STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2005

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2005:6840
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02863/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100991 RECURSO DE APELACION 0000087 /2005 Dimanante de la Pieza Separada de Suspensión nº 280/04 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE LEÓN Sobre URBANISMO De LA ASOCIACION DE VECINOS DE ALLENDE EL RIO "SANTA ANA"

PROCURADORA GLORIA CALDERON DUQUE Contra EL AYUNTAMIENTO DE PALENCIA PROCURADORA: HENAR MONSALVE RODRIGUEZ JUNTA DE CASTILLA Y LEON LETRADO COMUNIDAD URBASER S.A. PROCURADORA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

SENTENCIA Nº 2863 ILTMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 87/05, en el que son partes:

Como apelante: ASOCIACION DE VECINOS DE ALLENDE EL RÍO SANTA ANA, representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque.

Como apelados: Ayuntamiento de Palencia, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos y URBASER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado.

Es objeto de la apelación el auto de 18 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia en la pieza separada de suspensión seguido ante dicho Juzgado como procedimiento ordinario número 280/2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DECIDO.- Denegar la adopción de la medida cautelar interesada consistente en la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ALLENDE EL RÍO SANTA ANA recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos impugnándolo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día trece de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ALLENDE EL RÍO SANTA ANA recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia de 18 de octubre de 2004, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso seguido ante dicho Juzgado como procedimiento ordinario número 280/2004 , que denegó la adopción de esa medida cautelar solicitada por aquélla respecto de la resolución que en el mismo se indica -el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia, de 1 de julio de 2004, que concedió licencias ambiental y urbanística a la Junta de Castilla y León (Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente) para Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos (CTR) en el Páramo de Autilla-, pretende la Asociación actora aquí apelante que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se adopten las medidas cautelares interesadas consistentes en suspender la ejecución de las licencias litigiosas y en decretar la inmediata paralización de las obras, pretensión que basa en los mismos motivos que ya hizo valer en la instancia. Así y por lo que atañe a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, hay que decir que aunque se aceptara la tesis de la demandante según la cual de ejecutarse el proyecto sería muy difícil reponer las cosas a su estado anterior, no por ello debe sin más adoptarse la medida cautelar habida cuenta que es obligado hacer una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y que cabe denegar aquélla cuando de la misma pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales (artículo 130 LJCA), lo que en el caso ha de ponerse en relación con el hecho incuestionable de que solo una eficaz gestión de los residuos garantiza la protección de la salud y la conservación del medio ambiente.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y centrados en la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, base de la medida cautelar interesada, lo primero que hay que señalar es que no se trata tanto de que la juzgadora de instancia se niegue a analizar las alegaciones realizadas al efecto por la ahora apelante como de que no ha entendido la misma que la nulidad invocada sea tan ostensible y manifiesta que sea apreciable a simple vista, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. En torno a tal alegato hay que comenzar destacando que si bien es cierto que el criterio del fumus boni iuris permite valorar con carácter provisional los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar, no lo es menos que en modo alguno puede confundirse con el enjuiciamiento sobre el fondo del proceso, lo que ha determinado que la más reciente jurisprudencia se haya decantado por una aplicación mucho más matizada o "prudente" de la doctrina de la apariencia de buen derecho, limitándola a determinados supuestos, entre otros, y por lo que ahora interesa, los de nulidad de pleno derecho siempre que sea manifiesta, auto del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1997 . Llegados a este punto, debe precisarse que en el supuesto de que ahora se trata no se observa que la nulidad invocada concurra de manera ostensible, manifiesta y evidente, esto es y en otras palabras, no se aprecia que dicha nulidad aparezca con la suficiente entidad como para poner en entredicho la presunción de legalidad con que cuenta todo acto administrativo (STS 11 junio 1996), y en cualquier caso para hacerlo sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto, para lo que sabido es el incidente de suspensión no es el trámite idóneo so pena de que para amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulnere otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba (SSTS 7 noviembre 1995...

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