STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2005

PonenteTEODOSIO GONZALEZ DEL TESO
ECLIES:TSJCL:2005:6589
Número de Recurso941/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02701/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65589 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107566 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /1999 Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA De D. Jon Representante: PROCURADOR SRA. MONSALVE RODRIGUEZ Contra CONSEJERIA DE SANIDAD Representante: LETRADO COMUNIDAD D. Tomás Representante: PROCURADOR SRA. VERDUGO REGIDOR D. Armando Representante: PROCURADOR SR. MARTIN RUIZ SENTENCIA Nº 2701 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA D. TEODOSIO GONZALEZ DEL TESO En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo de la Dirección General de salud Pública y Asistencia, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 18 de marzo de 1999, por el que se declara la adecuación de la ubicación de locales para la apertura de oficina de farmacia a D. Tomás en la localidad de Aranda de Duero (Burgos) y contra el Acta de este mismo organismo de 23 de marzo de 1999, por la que se autoriza la apertura de dicha farmacia, actos contra los que se formuló recurso administrativo ordinario, que fue desestimado por Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 11 de mayo de 1999.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jon , DÑA. Isabel , DÑA. Eugenia , DÑA. Elena , DÑA. Daniela Y D. Vicente , representados por la procuradora Dña. Henar Monsalve Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Lázaro Palomino.

Como demandado: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la letrada de los Servicios Jurídicos correspondientes.

Como codemando: D. Tomás , representado por la procuradora Dña. María Consuelo Verdugo Regidor y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández Molpeceres.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON TEODOSIO GONZALEZ DEL TESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó de este Tribunal que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos y, por tanto, sin valor y efecto alguno, procediendo al cierre de la oficina de farmacia que motiva el expediente en los locales en que ha sido abierta o, en su caso, se ordene la prosecución del expediente administrativo desde el momento en que sea declarada la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En los escritos de contestación de la parte demandada y codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó el dictado de una resolución por la que se declare terminado el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido en vía administrativa una satisfacción de las pretensiones del demandante. Subsidiariamente, la parte codemandada solicitó, asimismo, la inadmisibilidad del recurso por incongruencia y desviación procesal y, en todo caso, sus desestimación, con imposición de las costas al actor.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose ésta con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la Ley aunque no los plazos en ella fijados, dado el elevado volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso Acuerdo de la Dirección General de salud Pública y Asistencia, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 12 de mayo de 1998, confirmado por silencio administrativo, al desestimarse también por silencio administrativo la certificación de acto presunto solicitada el 14 de diciembre de 1998, por el que se acordaba conceder a D. Tomás un plazo de seis meses para realizar las adaptaciones necesarias en los locales autorizados para una apertura de farmacia en la localidad de Aranda de Duero (Burgos).

Los motivos en los que los recurrentes hacen descansar sus pretensiones anulatorias de los actos impugnadas son, sucintamente expuestos, los siguientes. En primer lugar, la nulidad de los actos impugnados que postulan tendría su origen en la incompetencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación farmacéutica durante toda la sustanciación del expediente a que se refieren dichos actos, invocando a tales efectos el Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 1999 (Recurso 1359/99).

La segunda de las alegaciones parte de que la Orden resolutoria del recurso ordinario interpuesto contra los actos impugnados considera -se dice- que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo es el acta de apertura de 23 de marzo de 1999, lo que no sería admisible por tratarse de un acto de mera ejecución, pero que de aceptarse por esta Sala, llevaría a entender que dicha acta, al ser realizada por un técnico dependiente de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia, padecería de un vicio de incompetencia que la convertiría en un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En tercer lugar, se afirma que cuando se realiza a D. Tomás la comunicación del día 18 de marzo de 1999 en la que se declara que la designación del local destinado a oficina de farmacia se ajusta a la normativa de aplicación y se le concede un plazo de seis meses para ejecutar las obras o adaptaciones necesarias, aún no se ha resuelto sobre la petición de prueba, de modo que al haberse prescindido del periodo probatorio, el acto impugnado habría sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, incurriendo de este modo en otro motivo de nulidad radical, que se habría producido, asimismo, por no haberse practicado las pruebas que fueron admitidas y por no haber sido dictada resolución que debe decidir acerca de la ubicación de la oficina de farmacia.

Se afirma en cuarto lugar que en el expediente de apertura de oficina de farmacia de D. Tomás ha operado la caducidad, habida cuenta de que las leyes reguladoras del procedimiento administrativo común sólo tienen carácter supletorio y la disposición concreta aplicable al caso no exige ningún requerimiento al interesado.

Finalmente, se reprocha que la instalación y apertura de la oficina de farmacia de D. Tomás se haya realizado junto a un Centro de Salud y por ello con abuso de derecho. Y frente a la negativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social a considerarlo así por no prohibirlo ni el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ni la Orden 21 de noviembre de 1979, los actores afirman que ambas disposiciones serían aplicables si la Comunidad Autónoma no hubiera sumido competencias en la materia, pero después de haberlo hecho, la regulación aplicable es el Decreto 199/1997, de 9 de octubre , donde sí se establece la prohibición de instalar farmacias en las proximidades a un Centro de Salud.

La letrada de la Administración demandada formula su oposición a la pretensión deducida con remisión expresa a las diferentes resoluciones obrantes en el expediente , cuyos fundamentos hace suyos, además de añadir las consideraciones siguientes. En primer lugar, frente a la incompetencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación farmacéutica, pone relieve que la función ejercitada por la Administración con la resolución combatida fue objeto de transferencia mediante Real Decreto 2559/1981, de 19 de octubre , sobre traspaso de competencias, sin que suponga ningún tipo de planificación u ordenación farmacéutica, que es la única función competencial que ha sido cuestionada. En segundo término, afirma que el acta con el contenido previsto en el artículo 15.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 no puede ser levantada por el titular de un órgano administrativo en el sentido legal del término, sino por un técnico. En tercer lugar, los fundamentos de la demanda no han desvirtuado las razones por las que la Administración denegó las pruebas solicitadas por la parte actora, habiéndose seguido en todas las actuaciones administrativas el procedimiento establecido en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y en la Orden de 21 de noviembre de 1979. Finalmente, niega que de acuerdo con la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia existente, haya habido abuso de de derecho en la designación del local para la instalación de la oficina de farmacia.

A través de la representación con la que comparece en el proceso y a pesar de hacerlo en calidad de codemandado, D. Armando contesta a la demanda mediante escrito en el que termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia, de 18 de marzo de 1999 y Orden de 11 de mayo de 1999 y se deniegue el emplazamiento de la oficina de farmacia de D. Tomás en la calle Burgo de Osma, 27, por el evidente abuso de derecho que representa, concediendo un nuevo plazo para que designe otro local respetuoso con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. Dicha pretensión la fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por cuantas irregularidades formales han sido...

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