STSJ Castilla y León 7502, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:7502
Número de Recurso117/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7502
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

aportadas en fotocopia al Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 117/04 interpuesto por la entidad PROMOCIONES URBANAS 2005 S.L. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Gregorio Lara López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/902/02 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación provisional número 0960000184083 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, que determina una cantidad a compensar de 22.447,81 en lugar de la cantidad declarada compensar de 62.029,19 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de marzo de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen los actos impugnados. Solicita también que se declare que los documentos expedidos por el Ayuntamiento de Burgos referidos a los pagos de la recurrente a ese municipio de fechas 13.04 y 21.12.1998 reúnen todos los requisitos esenciales para que la recurrente pudiese deducir de sus declaraciones de IVA las cuotas abonadas al Ayuntamiento y correlativamente declara que las deducciones realizadas por la recurrente en las declaraciones del IVA del ejercicio de 2000 derivadas de las cuotas de IVA soportadas por la compra al Ayuntamiento de Burgos de las parcelas edificables E-12 y E-13 son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de junio de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil PROMOCIONES URBANAS 2005 SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/902/02 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación provisional número 0960000184083 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, que determina una cantidad a compensar de 22.447,81 en lugar de la cantidad declarada compensar de 62.029,19 euros.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la declaración de que los documentos expedidos por el Ayuntamiento de Burgos referidos a los pagos de fechas 13 de abril y 21 de diciembre de 1998 reúnen todos los requisitos esenciales para que la recurrente pudiese deducir de sus declaraciones de IVA las cuotas abonadas al Ayuntamiento y que las deducciones realizadas por la actora en las declaraciones del IVA del ejercicio de 2000 derivadas de las cuotas de IVA soportadas por la compra al Ayuntamiento de Burgos de las parcelas edificables E-12 y E-13 son conformes a derecho.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, así como por falta de legitimación activa sosteniendo en cuanto al fondo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Opone en primer término la representación procesal de la Administración General del Estado, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional .

Cierto es que la resolución del TEAR aquí impugnada fue notificada a la parte actora el día 10 de diciembre de 2003, y que en consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 de la L.J.C.A . concluía el 10 de febrero de 2004, por lo que interpuesto el recurso el día 1 de marzo de 2004, éste habría sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido.

Ahora bien, es de tener en cuenta, que en el presente caso la recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto, concretamente el 9 de febrero de 2000 cuatro, recurriendo en el mismo dos resoluciones del TEAR, siendo una de ellas, la ahora impugnada.

Este Tribunal acordó en el recurso 80/04, mediante providencia de 13 de febrero de 2004, tener por interpuesto recurso contencioso administrativo por la mercantil recurrente contra la resolución del TEAR que allí se detalla, concretamente la recaída en la reclamación económico administrativa Nº 9/899/02, acordándose respecto de la reclamación Nº 9/902/02 conceder a la parte el plazo de 30 días para interponer por separado el recurso, con la advertencia de que se tendría por caducado aquél recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Esa resolución, notificada a la recurrente el 16-2-04, supone que interpuesto el presente recurso el día 1-3-04, el mismo se interpuso dentro del plazo de los 30 días concedidos al efecto, procediendo en consecuencia desestimar la alegación previa formulada.

TERCERO

En otro orden de cosas se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos el previo acuerdo expreso del órgano de administración, sea unipersonal o colectivo, acordando la interposición del recurso, no constando ningún tipo de acuerdo societario que habilite a la persona jurídica accionante para la interposición del presente recurso.

Sin embargo, no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el...

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