STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6115
Número de Recurso410/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

productividad funcional.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dos de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 410/04 interpuesto por Don Esteban quien actúa en su propio nombre y derecho por su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 02 de julio de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 04.05.04 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros mensuales y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 01 de diciembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y "se declare la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto con todo lo demás que proceda en derecho, y en consecuencia declarar el derecho del recurrente a percibir los dos conceptos retributivos reseñados: el de productividad funcional (conforme al importe fijado por el destino en el que presta servicio)

y el de turnos rotatorios o turnicidad, por importe establecido de 90/mensuales, con efectos retroactivos desde el mes de abril de 2000, condenando a la Administración demandada estar y pasar por esta declaración, y al abono de dichas cantidades deduciendo las ya percibidas, con el interés legal correspondiente, y con todo lo demás procedente en derecho y con imposición de costas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 28.12.2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y no habiéndose interesado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión anulatoria esgrimida por Don Esteban contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 02 de julio de 2004 por la que se desestima la solicitud de 04.05.04 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros mensuales como el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000.

Con base en los argumentos recogidos por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2002, rec. 854/1998 pretende el recurrente que se le estime las pretensiones formuladas alegando de forma genérica los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución , la Ley Orgánica del Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, los artículos 41 y 46 de la ley 30/92 y el real decreto 311/88 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como los acuerdos alcanzados entre la Administración y los sindicatos.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo que plantea el recurrente se han de traer a colación necesariamente anteriores pronunciamientos de esta Sala sobre cuestiones similares a la presente. Ya en sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada en el recurso 2034/98 declarábamos expresamente "SEGUNDO- Ciertamente, la compensación por turnos rotatorios y el complemento de productividad reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía, constituyen retribuciones de naturaleza y origen normativo diverso, con independencia de que la cuantía global asignada a ambos conceptos retributivos se venga cargando por virtud de lo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, al concepto presupuestario genérico 150 de productividad, desde la entrada en vigor del Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos del cuerpo Nacional de Policía de 22 de febrero de 1989, dentro del articulo de incentivos al rendimiento de los correspondientes programas de gastos de la Dirección General de la Policía.

Consecuentemente siendo conceptos retributivos distintos, es claro que es posible compatibilizar la percepción de compensación por turnos rotatorios y el reconocimiento de complemento de productividad, claro está, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos al efecto". Y ello porque las retribuciones por turnos rotatorios son, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1996 , gratificaciones extraordinarias en atención a las especiales condiciones en que se presta el servicio a turnos, estando estrechamente vinculadas a la prestación efectiva del servicio.

En cuanto a la productividad, ya declaramos en sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 625/02 "Ciertamente, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

Tiene, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de...

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