STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2005:5285
Número de Recurso228/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100318 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2002 Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS De D/ña. TELEFONICA MOVILES S.A. Representante: SR. REDONDO ARAOZ Contra LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Representante: LETRADO COMUNIDAD ASOCIACION DE AFECTADOS POR LAS ANTENAS DE COMUNICACIONES Representante: SRA. RIVAS FARPÓN.

SENTENCIA Nº 2194 < /p>

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DO ÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON JAVIER ORAÁ GONZALEZ DON RAMÖN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre , relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, publicado en el Boletín Oficial de Castilla Y León de 30 de noviembre de 2001.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: TELEFÓNICA MÓVILES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Redondo Araoz, bajo la dirección del Letrado D. Clemente- Celso Lombardía de Davalillo.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada LA ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE AFECTADOS POR ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES, representada por la Procuradora Dña. Sonis Rivas Farpón bajo la dirección del Letrado D. Enrique Rios Argüello Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare no ser conformes a Derecho los artículos 1,2,3,4,5,6,8, Disposición adicional, Anexo I, Anexo II y Anexo III, declarando su nulidad radical y dejándolos sin efecto y se condene en costas a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

Por auto de 20 de mayo de 2004 se tuvo por caducado el derecho de la parte codemandada para contestar a la demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por la parte recurrente y Administración demandada se señaló para votación y fallo del recurso el día veintinueve de septiembre del corriente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

< /p>

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la parte actora el Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre , relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de noviembre de 2001, y se pretende por la parte actora la anulación de los concretos preceptos y apartados que se indican en el suplico de su escrito de demanda, pretensión que basa fundamentalmente en que la Comunidad Autónoma demandada ha invadido con las normas impugnadas la competencia estatal en materia de Telecomunicaciones y en la ilicitud de establecer que las infraestructuras de radiocomunicación se consideren actividad clasificada sometida a la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y a su Reglamento .

Frente a ello, por la represtación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Antes de abordar el concreto examen de los preceptos impugnados, se juzga conveniente empezar poniendo de relieve que esta Sala ha fallado ya los recursos seguidos con los números 231/02 interpuesto por Retevisión Móvil, S.A. y 857/02 interpuesto por la Abogacía del Estado contra el mismo Decreto aquí impugnado y que las sentencias que respectivamente les pusieron fin, la núm.

943 de 3-9-2003 y la núm. 1.183 de 20-10-2003, estiman en parte dichos recursos, anulando el art. 7 de ese Decreto y el apartado segundo del número I del Anexo II del mismo. Así las cosas, y en la medida en que en esos procesos se ponían en cuestión (con excepción del art. 7 que en este recurso no se discute), los mismos preceptos aquí discutidos, se suscitaban similares cuestiones a las que aquí importan, se hace preciso reiterar buena parte de las consideraciones efectuadas en las citadas sentencias.

De esta forma se señala en el fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de fecha 3-9-2003 que "Antes de analizar la pretensión anulatoria de la recurrente de los concretos preceptos y apartados del citado Decreto 267/2001 que se indican en el suplico de su escrito de demanda, hemos de señalar desde este momento que el hecho de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones - art. 149.1.21ª de la Constitución - no supone que la Comunidad Autónoma demandada no pueda dictar normas en virtud de los títulos competenciales previstos en su Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero , que se citan en la exposición de motivos del Decreto impugnado, y entre ellos, los referentes a ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente, con la posibilidad de establecer normas adicionales de protección..., aún cuando puedan incidir en aspectos de la telecomunicaciones.

Así resulta de la propia normativa estatal de telecomunicaciones (art. 16 de la Ley estatal 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 , por la que se establece el régimen aplicable a las "autorizaciones generales" para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deban cumplirse por sus titulares, a los que se exige -art. 10- el cumplimiento, entre otros, de la normativa aprobada en "materia urbanística y de medio ambiente", lo que también se contempla en la Orden Ministerial de esa misma fecha referida al régimen aplicable "a las licencias individuales", así como en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de esa Ley 11/1998 , en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la que se exige -art. 8 - a los interesados en el uso de ese dominio público el cumplimiento, entre otros aspectos, de las disposiciones vigentes en materia "de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación".

Así lo ha resaltado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2001 , referida a la impugnación de una Ordenanza municipal de instalación de antenas de telecomunicaciones, en la que se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio, para atender a los intereses derivados de "su competencia" en materia urbanística, incluyendo, entre otros, los aspectos medioambientales.

Incluso la propia entidad recurrente admite que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no supone la exclusión de toda capacidad normativa del legislador autonómico, lo que -así se reconoce- no se compadecería con el orden constitucional de distribución de competencias.

El problema, por tanto, está en determinar si la Administración Autonómica aquí demandada ha ido más allá de las competencias que tiene atribuidas, invadiendo con el Decreto impugnado la competencia estatal de telecomunicaciones, como señala la recurrente al haberse regulado, según ella, con los preceptos recurridos de ese Decreto aspectos privativos de esa competencia estatal".

TERCERO

Dicho lo anterior, partiendo de que la Administración autonómica demandada tiene competencia para regular las instalaciones de Infraestructuras de Radiocomunicación por lo que no alcanza vicio de nulidad alguno a los art. 1 y 2 del Decreto impugnado , que definen respectivamente el "objeto" y el "ámbito de aplicación" del mismo y entrando en los restantes motivos de impugnación ha de indicarse que centra la parte recurrente su recurso en la nulidad del art. 3 del Decreto en cuanto declara explícitamente, al amparo del art. 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre de Actividades Clasificadas de Castilla y León , que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran "actividad clasificada" y, por tanto, sometidas a dicha Ley y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 154/1994, de 14 de julio de la Junta de Castilla y León , pues considera que las instalaciones de las estaciones de telefonía móvil no suponen ningún riesgo para la salud.

En este punto ha de recordarse que la legalidad del sometimiento de las actividades de radiocomunicación al régimen previsto en la referida Ley 5/1993 se mantiene en la citada sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2003 , reiterándose en este lugar las siguientes consideraciones que en la misma, en esta materia se expresan:

"Dicho lo anterior, y entrando ya en el análisis de los concretos preceptos impugnados del citado Decreto 267/2001 , sostiene la recurrente que el art. 3 del mismo es nulo en cuanto declara "explícitamente", al amparo del art. 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de...

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