STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4948
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

comnsión de la misma y defecto de graduación de la Sanción, se desestima.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 195/2004 interpuesto por la Entidad Autocares Ramila S.L, representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.002, dictada por la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 10 de julio de 2.000 por la que se impone al actora la sanción de 1.382,33 , habiendo comparecido como parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 31 de octubre de dos mil dos, por Auto de siete de enero de dos mil tres la Sala se inhibió a favor del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid al que se remitieron los autos el cual mediante Auto de veinte de enero de dos mil cuatro , declarándose incompetente y volviéndose a remitir los autos a esta Sala, donde se persono la parte recurrente mediante escrito de veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso finalmente, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha once de junio de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, de declare que la resolución recurrida es nula de pleno derecho o en su defecto anulable por su disconformidad a derecho, anulándola y dejándola sin efecto y se declare que la Administración demandada debe reintegrar al demandante el importe de la multa litigiosa y su recargo de 1.520,56 con más sus intereses legales desde la fecha de su efectivo pago el 16 de mayo de dos mil tres y se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad al sostener este recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de septiembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de fecha 22 de julio de 2.002, dictada por la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 10 de julio de 2.000 por la que se imponía al actora la sanción de 1.382,33 .

La parte actora impugna sendas resoluciones, las cuales califica como no conformes a derecho y solicita su revocación y que se dejen sin efecto, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Que la sanción es nula de pleno derecho, según el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 , o en su defecto anulable por aplicación del artículo 63.1 de la misma ley , por un lado porque no esta suficientemente acreditado en el expediente administrativo, la infracción del artículo 141 p de la Ley 16/1987 y del artículo 198 q) del RD 1211/1990 , es decir el exceso en más del 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción permitidos o la minoración superior a dichos porcentajes de los periodos de descanso.

Que en su defecto se alega la prescripción de la falta, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 , artículo no derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994 , ya que la remisión de esta Ley a la Ley 30/1992 dejó los plazos como estaban, es por lo que la presunta infracción prescribía en el plazo de tres meses y habiéndose cometido los hechos, los días 26 de julio a uno de agosto de 1999, había prescrito antes del día 13 de abril de dos mil, en que se notifico la incoación del expediente sancionador, y que dicha interpretación anterior resulta confirmada por la Ley 19/2003 que ha modificado la Ley 16/1987 dando una nueva redacción al artículo 145.1 .

Que existe falta de apreciación de los criterios de graduación establecidos en el artículo 143.1 de la Ley 16/1987 , por lo que en el presente caso dado el escasísimo tiempo de trabajo y kilometraje recorrido, la sanción debería haberse impuesto en el mínimo posible.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita la desestimación del recurso alegando que no concurre la prescripción de la infracción, ya que la interpretación patrocinada es absurda, no pudiéndose invocar el texto del artículo 203.2 del ROTT sino al contrario de lo postulado por la parte recurrente, ni obsta que el mismo no se haya modificado, ya que al tratarse de una norma anterior y con rango reglamentario no ofrece duda de que la Ley 42/94 ha de considerarse derogada en lo que a efectos de plazos se refiere.

Y en cuanto al fondo es evidente que concurre la infracción denunciada del artículo 198q del ROTT , por cuanto estando regulado el descanso obligatorio en el artículo 8 del Reglamento CEE 3820/85 , del examen de los discos diagramas resulta que los hechos integran la comisión de una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141, apartado p) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres , y en el art. 198 apartado q) de su reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 .

Ya que teniendo en cuenta los conceptos de tiempo de trabajo y descansos que recoge así mismo el citado Reglamento y el concepto de período de trabajo diario que se ha interpretado por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo en la sentencia de 9 de junio de 1994 , en el presente caso a la vista de los citados discos diagramas no se ha respetado el período mínimo de descanso semanal, ni resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.5 del Reglamento 3820/1985 por cuanto no consta que se hayan tomado dos descansos semanales consecutivos posteriormente.

Y por último con respecto a la cuantía de la sanción, dada la que resulta procedente y las circunstancias concurrentes, cuales son, las fechas en que se producen dichos hechos, los intereses generales que se tratan de salvaguardar con las medidas sobre tiempos de trabajo y que además el recurrente pretende confundir tiempo de trabajo con tiempo de conducción y en el caso que nos ocupa no parece que realizar 2061 Km. en una semana pueda calificarse como escasísimo trabajo, habiéndose desarrollado el trabajo fuera de la ciudad de Burgos en contra de lo afirmado en la demanda y siendo las disminuciones del periodo de descanso semanal superiores al 20% y en algunos casos cercanas al 50%, por lo que no concurre la falta de proporcionalidad invocada en la demanda.

TERCERO

Y expuestos así los términos el debate en presente recurso contencioso administrativo, hemos de referirnos en primer lugar a los hechos acaecidos y que resultan acreditados con el expediente administrativo:

  1. ).- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1999 la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de la Dirección...

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