STSJ Castilla y León , 9 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:4801
Número de Recurso2040/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01870/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105776 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002040 /2001 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Estela Representante: SR. RAMOS POLO Contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Representante: SR. MORENO GIL ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS Representante: SRA. ESPINO RODRÍGUEZ SENTENCIA NÚM. 1.870.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. TEODOSIO GONZÁLEZ DEL TESO.

En Valladolid, a nueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de León frente a la reclamación por responsabilidad patrimonial por lesiones originadas en una caída.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Estela , mayor de edad, funcionaria, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la CALLE000 , de León, defendida por el Letrado don Juan José Riaño Martínez y representada por el Procurador de los Tribunales don José

Miguel Ramos Polo; de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Abogado don Emilio Turrado Moreno y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; habiendo comparecido igualmente la entidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en el núm. 39, del Paseo de la Castellana, de la villa de Madrid, defendida por el Abogado don Mariano Vaquero Pardo y representada por la Procuradora doña Esmeralda Espino Rodríguez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, estimando el presente Recurso, se declare no ser conforme a derecho la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad recurrida y se declare el derecho de mi representada a percibir del Excmo. Ayuntamiento de León la indemnización de 31.720,47.- Euros (TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos a que se refiere el cuerpo de este escrito, y se condene al Excmo. Ayuntamiento de León a abonar dicha indemnización.". Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la demanda. Lo que fue igualmente interesado por la compañía de seguros comparecida en autos.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada, y que halla su razón de ser en las lesiones que sufrió, como consecuencia de la caída que afirma tuvo lugar por no estar adecuadamente conservada la vía pública por la que pasaba para acercarse a su trabajo y que, por su mal estado, determinó que se cayese y se ocasionasen las lesiones y las secuelas cuya reparación económica reclama. Frente a ello las dos entidades comparecidas en autos oponen una serie de excepciones que, ordenadas sistemáticamente, son las de prescripción de la acción; no acreditación de los hechos que se afirman como base de la reclamación de la demandante; y, finalmente, discrepancia con la valoración de sus consecuencias. Cuestiones que, por su distinta naturaleza, deben ser estudiadas de modo diferenciado.

  2. El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

  3. Establecido el marco general donde se concreta la acción ejercitada por la demandante, han de...

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