STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:4623
Número de Recurso1357/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01802/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65588 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104703 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001357 /2003 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. IBERDROLA GENERACIÓN S.A. Representante: SR. RUIZ GONZALEZ Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VILLAS DEL BUEY (ZAMORA)

Representante: SR. RIVERO SENTENCIA Nº 1.802 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil cinco Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por Acuerdo del Pleno, adoptado en la sesión celebrada el 4 de febrero de 2003, del Ayuntamiento de Villar del Buey (Zamora) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, número extraordinario, de fecha 25 de marzo de 2003 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: IBERDROLA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos bajo dirección de Letrado.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL BUEY (ZAMORA) representado por el Procurador Sr. Ramos Polo bajo dirección de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho del tipo de gravamen y cuota del 1,3%

para bienes de características especiales; y que declare también la nulidad de pleno derecho de la Disposición de dicha Ordenanza Fiscal que dispone la aplicación retroactiva con efectos 1 de enero de 2003 de la referida Ordenanza. Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la modificación de la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se plantee las cuestiones de inconstitucionalidad que se estimen pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día veintiséis de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por Acuerdo del Pleno, adoptado en la sesión celebrada el 4 de febrero de 2003, del Ayuntamiento de Villar del Buey (Zamora) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, número extraordinario, de fecha 25 de marzo de 2003 .

La problemática que se plantea, con las correspondientes adaptaciones de las numeraciones de los preceptos de la Ordenanza respectiva, es muy similar a la planteada por la misma entidad recurrente y otras entidades contra otras Ordenanzas del mismo tenor respecto de las que ya se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, en las sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005, el de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 22 de diciembre de 2004, el de Galicia en la sentencia de 18 de marzo de 2005, el de Extremadura en la sentencia de 18 de abril de 2005, y este Tribunal Superior de Justicia, si bien la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de 2004.

Así se invoca en primer término por la actora en la presente litis, que al fijarse por el art. 6 de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen de 1'3 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del art. 73.2 LHL -conforme a la Ley 51/2002 -, sin cobertura legal, al establecerse -afirma la actora- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006, en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario .

Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieron conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

De la transcrita disposición transitoria se desprende el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviesen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición transitoria, se desprende claramente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables que - se dice con toda claridad- serán los previstos para dichos bienes inmuebles de características especiales en esta Ley. Lo dicho viene corroborado por lo establecido en la disposición transitoria quinta de la propia Ley , en cuyo apartado primero se establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003.

En el supuesto de que para el impuesto sobre bienes inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos".

En definitiva, la Transcrita D.T. 5.ª presupone que los Ayuntamientos hagan uso de la facultad de fijar un tipo impositivo para el ejercicio 2003, dentro de los márgenes establecidos en la propia Ley para los bienes inmuebles de características especiales, conforme posibilita inequívocamente el redactado de la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley , más arriba examinado, estableciendo subsidiariamente la aplicación a los bienes inmuebles de características especiales del tipo de gravamen correspondiente a los bienes inmuebles urbanos, sin que ello suponga - contrariamente a lo pretendido por la actora- una equiparación de naturalezas ni de regímenes jurídicos aplicables, sino simplemente lo establecido en dicha norma, es decir la aplicación - transitoria- a unos bienes de un tipo impositivo fijado en principio para otro tipo de bienes.

Para complementar la configuración del régimen transitorio en relación a la tributación por IBI de los bienes inmuebles de características especiales, debe estarse a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª , punto 2, de la Ley 48/02 del Catastro Inmobiliario , a cuyo tenor "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley...

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