STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2005:3360
Número de Recurso1016/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01016/2005 Rec. núm. 1016/05 Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo Presidente sustituto D. Rafael López Parada D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a trece de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1016 de 2005, interpuesto por Dª. Silvia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (autos 58/05) de fecha 15 de marzo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE y otros sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Silvia , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa CLECE, S.A. dedicada a la actividad de servicios sociales, con la categoría de técnico especialista en jardín de infancia, desde el 20/9/2004, y con un salario de 739,2 mensuales, incluido prorrateo de pagas extras. Segundo.- En fecha 23/12/2004 la parte actora recibió una carta de la empresa demandada, por la que le comunicaba el despido y cuyo contenido consta en los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones y que se da íntegramente por reproducido. Tercero.- La empresa mediante comunicación fechada el día 27/12/2004 reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la trabajadora la cantidad de 256,94 en concepto de indemnización, en base a una antigüedad de 97 días y aplicando un salario de 21,20 diarios, encontrándose depositada la cantidad en este Juzgado desde el día 27/12/2004. Cuarto.- La parte actora suscribió contrato de trabajo con la empresa mencionada en fecha 20/9/2004. La parte actora había prestado servicios en la Guardería Municipal de Bembibre, como Técnico Especialista en Jardín de Infancia en los siguientes períodos: 28/9/1998 a 30/7/1999; de 1/10/1999 a 31/7/2000, de 11/9/2000 hasta 31/7/2001 de 3/9/2001 a 31/7/2002 y de 2/9/2002 hasta el 16/9/2004, extinción contra la que la parte no accionó por despido. Quinto.- El Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Bembibre, en sesión celebrada el día 29/7/2004, apruébale pliego de cláusulas Económico Administrativas y Técnicas para la contratación de la gestión indirecta mediante concesión administrativa del servicio público del CENTRO MUNICIPAL DE EDUCACION PREESCOLAR (Guardería Municipal de Bembibre). El Pliego de Cláusulas consta en los folios 42 a 68 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Sexto.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno. Séptimo.- La parte actora ha intentado el preceptivo acto de conciliación con la empresa en fecha 27/1/2005 resultando el mismo sin efecto y ha presentado Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de Bembibre el 18/1/2005, que ha sido desestimada por Resolución de 21/1/2005. Octavo.- La empresa, se rige en su relación con el personal de centro MUNICIPAL DE EDUCACION PREESCOLAR por el Convenio Nacional de Centros de Asistencia y Educación infantil publicado en el BOE de 23/8/2003".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 15 de marzo de 2005 , estimó parcialmente la demanda en su día deducida por Dª. Silvia frente a la patronal Clece, S.A., y frente al Ayuntamiento de Bembibre, declarando la improcedencia del despido de aquella trabajadora y condenando a Clece a abonar a la Sra. Silvia la suma de 118,82 euros, en concepto de diferencias entre la indemnización por despido y salarios de tramitación en su momento ofrecidos a la productora y consignados en la correspondiente cuenta judicial -256,94 euros- y los legalmente debidos -375,76 euros-.

Recurre en suplicación Dª. Silvia el citado pronunciamiento, instando en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de lo consignado en el cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia y para que el mismo se dote del siguiente texto: "La demandante prestó servicios en la Guardería Municipal de Bembibre, como Técnico Especialista de Jardín de Infancia, con los contratos por obra o servicio determinado que se especifican a continuación, cuyo objeto consistía en realizar las tareas de Técnico Jardín de Infancia durante los cursos 98/99, 99/00, 00/01 y 01/02, en la Guardería Infantil Municipal: 28-09-98 a 30-7-99; 1-10-99 a 31-7-00; 11-9-00 a 31-7-01; 3-9-01 a 31-7-02; 2-0-02 a 16- 9-04. El día 2 de septiembre de 2002 firma contrato de interinidad "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", comunicándole el Ayuntamiento su finalización con efectos del día 16 de septiembre de 2004 al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ".

A juicio de la Sala, semejante pretensión revisoria tiene que prosperar. De una parte, la misma se apoya en los indubitados contratos de trabajo que obran a los folios 75 y siguientes de autos, así como en la comunicación extintiva existente al folio 139, comunicación esta expresamente recogida en el último inciso del ordinal cuarto de la propia sentencia de Ponferrada. De otra parte, el texto que se propone concreta la naturaleza de los contratos suscritos por la trabajadora con anterioridad a su integración en Clece, concreción la citada que parece necesaria en orden a resolver el debate que se propuso en la demanda y que es objeto de reproducción en esta sede de suplicación. Además, la prosperidad de la revisión que se insta cuenta con aval en la conocida doctrina de que los relatos de hechos probados han de contener no sólo aquello que sirve para fundamentar o justificar un determinado pronunciamiento, sino también aquello otro que, formando parte de la verdad procesal por constar indubitadamente entre las actuaciones, podría por hipótesis servir para alcanzar un pronunciamiento distinto en las instancias de recurso. En fin, el texto que ha de ser objeto de aceptación, como se verá seguidamente, tiene relevancia en orden al fallo.

SEGUNDO

En el ámbito de la crítica jurídica, atribuye el escrito de recurso a la sentencia de instancia la infracción de lo previsto en los artículos 15.1.a), 44.1 y 56.1.a) y b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Y el complejo circunstancial sobre el que esa crítica se proyecta puede resumirse como sigue. La Sra. Silvia había prestado servicios como técnico especialista en jardín de infancia para el Ayuntamiento de Bembibre durante los períodos cronológicos que quedaron señalados en el anterior fundamento de derecho, mediante la rúbrica de contratos temporales para obra o servicio determinado, servicio identificado como "realización de tareas de técnico de jardín de infancia en la Guardería Infantil Municipal", y contratos aquellos de duración coincidente con la de los respectivos cursos escolares. El 2 de septiembre de 2002 la trabajadora rubricó contrato de interinidad para la prestación de idénticos...

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