STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:3320
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 32/05, interpuesto contra la sentencia Nº 11/05, de 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Abreviado Nº 123/04 ; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como parte apelada Don Jesús Carlos . Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado dictó sentencia el 9 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva dispone " Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que se anula por no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones impuestas; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2005 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria que estimando el recurso interpuesto por Don Jesús Carlos , anuló y dejó sin efecto por no ser conforme a derecho, la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se imponía al actor tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 10 días por la comisión de tres faltas graves, al transcurrir con exceso el plazo de dos meses y un mes más de prórroga en la tramitación del expediente sancionador, excediéndose así del plazo máximo previsto para su tramitación en el art. 70.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66 , en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por la Ley 4/99, de 13 de enero .

Discrepa la representación procesal de la Administración Autónoma de tal decisión, argumentando que la Ley 30/92 no es aplicable directa, ni supletoriamente a los procedimientos disciplinarios, y que en cualquier caso no concurre la caducidad apreciada, debiéndose estar a la normativa específica que regula ese procedimientos disciplinarios, esto es, la Circular 15/85, de 9 de octubre, conforme a la cual, el " dies a quem " para el cómputo del plazo de caducidad no es la fecha de notificación de la resolución sancionadora, sino que el expediente ha de tenerse por concluido una vez que esté en poder del órgano Instructor del Pliego de Alegaciones del expedientado.

SEGUNDO

Para resolver la primera cuestión suscitada, hemos de partir de que en el actual régimen de la Ley 30/92 está ya prevista la caducidad como forma de terminación de los procedimientos iniciados de oficio, lo que incluye a los sancionadores, pues así se desprende del art.43.4, según la redacción originaria de dicha Ley, y hoy, tras la reforma operada en dicho texto normativo por la Ley 4/99, de 13 de enero , de lo dispuesto en el art. 44.2 de dicha Ley . En efecto, disponía el primero de los preceptos que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Y el actual art. 44.2, según la reforma de la Ley 4/1999 preceptúa: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución."

Del tenor literal de tales preceptos cabe concluir, que actualmente está prevista la caducidad como forma de terminación de los procedimientos iniciados de oficio, sin que sea de aplicación la doctrina, que con carácter previo a la entrada en vigor del actual régimen jurídico, se...

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