STSJ Castilla y León , 4 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2412
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

subsanación, desviación procesal. IVA. No sujeción de los arrendamientos de viviendas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 47/04 interpuesto por la mercantil BANCO DE CASTILLA SA representado/a por el/la Procurador/a José María Manero de Pereda y defendido/a por el Letrado Don/Doña Antonio Frade González contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/0301/2003 formulada por la recurrente contra el acto de repercusión tributaria por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido realizado el 05.05.2003; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21.01.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.05.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (Sala de Burgos) impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 13.07.04 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de abril de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil BANCO DE CASTILLA SA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/0301/2003 sobre IVA, en concreto contra el acto de repercusión tributaria hecho por D. Enrique realizado el 05.05.2003, sobre vivienda arrendada.

Fundamenta su pretensión anulatoria en esencia, en que de conformidad con el art. 20.1.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre IVA , los arrendamientos que tengan por objeto edificios o partes de estos destinados exclusivamente a vivienda están exentos del IVA. Pone su acento, para postular la exención en el destino que se da al inmueble. Transcribe en apoyo de su posición la STSJ de Baleares núm. 543/2001 de 22.05.01, rec. núm. 125/1998, la STSJ de Valencia, nº 160/2002, de 08.02.02, rec. 740/1999 y la STSJ de Aragón núm. 522/2003 de 30.05.03, rec. núm. 131/2000 .

SEGUNDO

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, objetando previamente la existencia de dos óbices formales como son la falta de comparecencia en forma de la mercantil recurrente y la desviación procesal existente entre el acto impugnado en vía administrativa y lo pretendido ante este órgano jurisdiccional.

Sobre fondo del asunto considera que las sentencias aportadas no son trasladables al supuesto ahora analizado, recordando la doctrina del TEAC de 19 de febrero de 2003.

TERCERO

Son pues tres las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo; dos de naturaleza formal y una sustantiva. Por exigencias de método es menester despejar en primer lugar si la mercantil recurrente ha comparecido defectuosamente, como sostiene la administración demandada.

Se alegó la falta de aportación del acuerdo de interponer el presente recurso contencioso- administrativo, tomado por la mercantil recurrente, y que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello. Y en este sentido la jurisprudencia es clara, por ejemplo la STS de 20 de abril de 1999 , recordaba que "esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de 1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno. QUINTO.- Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la

Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas".

Es también de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992).

En resumen; que la LJCA´1998 prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 45.3, 59.1 y 138.2, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 138.1 LJCA , pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 45 LJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 138 LJCA). En este caso lo esencial es que la parte excepcionada tenga oportunidad para subsanar su defecto,...

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