STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:2073
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

promoción inmobiliaria. Examen de la prueba. Muerte del sujeto infractor. Principio de personalidad de las penas. Extinción de la sanción.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 24/04 interpuesto por Don Juan Miguel , fallecido, habiéndose declarado la sucesión procesal de sus herederos Don David , Don Hugo y Doña Andrea , representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por la Letrada Doña Consuelo Martorell Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, 28 de octubre de 2003, desestimando las reclamaciones económico- administrativas números 40/454/02 y 40/24/03 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que contiene la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, que determina una cantidad de ingresar de 101.408,01 euros, de los que 86.985,16 euros corresponden a la cuota del impuesto y 14.422,85 euros a los intereses de demora, formulándose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano resolviendo un expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 43.492,58 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de enero de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

Subsidiariamente interesa que se declare la improcedencia de la sanción impuesta, así como la condena a la Junta de Castilla y León (sic) a abonar al demandante los gastos ocasionados como consecuencia de la prestación de aval.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se declaró la sucesión procesal de los herederos de D. Juan Miguel , quedando como personas recurrentes: D. David , D. Hugo y Dª Andrea , señalándose posteriormente para votación y fallo del presente curso jurisdiccional el día 21 de abril de 2005. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan D. David , D. Hugo y Dª Andrea contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 40/454/02 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Segovia que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 101.408,01 .

Igualmente constituye objeto del presente recurso la pretensión anulatoria que dirigen contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 octubre de 2003 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 40/24/03, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 43.492,58 .

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individual, como es la condena a la administración demandada a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados, y a abonar al demandante los gastos ocasionados como consecuencia de la prestación de aval.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado, y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la representación procesal de la Administración demandada, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.c) de la LJCA , por entender que Dª

Andrea no está legitimada activamente para interponer el presente recurso jurisdiccional.

Ciertamente, tanto la liquidación como la sanción impugnadas en el presente recurso jurisdiccional, han sido dictadas exclusivamente en relación con D. Juan Miguel , que es quien estaba dado de alta en el ejercicio económico que aquí se examina en la actividad empresarial de "promoción inmobiliaria", siendo el sujeto pasivo que venía presentando las correspondientes declaraciones por IVA. Las reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el T.E.A.R. fueron interpuestas exclusivamente por D. Hugo , al igual que el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional presentado el día 12 de enero de 2004, siendo en la demanda rectora del recurso cuando la misma se formula conjuntamente a nombre de D. Hugo y Dª Andrea , siendo claro por tanto que la Sra. Andrea no estaba legitimada activamente para interponer el presente recurso.

Ahora bien, es de reseñar que D. Juan Miguel ha fallecido, habiéndose declarado por providencia de 8 de febrero de 2005 la sucesión procesal de sus herederos Don David , Don Hugo y Doña Andrea , por lo que en la actualidad la Sra. Andrea sí está legitimada para sostener el presente recurso jurisdiccional, por lo que la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer.

TERCERO

La regularización efectuada por la Inspección al Sr. Juan Miguel en concepto de IVA del ejercicio 1999, parte de considerar que el mismo causó baja en la actividad de "promoción inmobiliaria" a fecha 31 de diciembre de 1999, y en el momento del cese de su actividad tenía diversas parcelas y naves en existencias, que sumaban una superficie total de 30.074,25 m2, las cuales, con ocasión del cese en actividad, deben considerarse que quedaron afectadas a su patrimonio personal, produciéndose así un autoconsumo de bienes sujeto a gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9º de la Ley del IVA que considera operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso, el autoconsumo de bienes, teniendo la consideración de tal, a los efectos de ese impuesto, la transferencia efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o...

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