STSJ Castilla y León , 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:1612
Número de Recurso617/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

reparación de deficiencias se estima en parte por que el contrato se finalizó pero con deficiencias por lo que el Decreto se confirma solo en lo relativo al requerimiento para que se subsanen.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 617/2003 interpuesto por Obras Hidráulicas S.A representada por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por Letrado Don Ygor Yañez Velasco contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Navas del Marques de uno y veinticinco de agosto de dos mil tres por los que se impone a la entidad recurrente una sanción de 15,39 por día de demora, por el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato y se le concede el plazo de un mes para subsanar deficiencias enumeradas en el informe emitido por la Técnico Municipal y en caso de no ejecutar las obras pendientes y subsanar las deficiencias serás realizadas por el Ayuntamiento con los gastos a su costa, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Navas del Marqués representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por el Letrado Don Agustín García San Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día veintinueve de octubre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de demanda de fecha 31 de diciembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con la estimación del recurso se declare nulo, se anule o revoque y deje sin efecto los acuerdos objeto del presente recurso, y se condene al Ayuntamiento demandado al abono de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de treinta de enero de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto de veinticinco de agosto de dos mil tres por el que se imponía a la entidad recurrente una sanción de 15,39 por día de demora, por el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato y se le concedía el plazo de un mes para subsanar deficiencias enumeradas en el informe emitido por la Técnico Municipal y que en caso de no ejecutar las obras pendientes y subsanar dichas deficiencias, serían realizadas por el Ayuntamiento, con los gastos a costa del contratista, siendo las razones invocadas por la parte actora para fundar la presente impugnación, que la sanción impuesta es nula por haberse prescindido de los trámites legalmente oportunos, ya que no se ha otorgado trámite de audiencia con anterioridad a la resolución adoptada, habiéndose dictado dicha resolución, sin la emisión de informe alguno técnico o jurídico que la justifique.

Que además en cuanto a la recepción de las obras, no cabe duda de que las obras fueron recepcionadas, toda vez que hubo un acto formal de recepción firmado por la Arquitecto Doña Amanda , siendo lo fundamental que la Administración ha recibido la prestación, ya que la recepción puede ser también tácita, por lo que este hecho impide tener por incumplido el contrato , ya que las deficiencias que se han detectado son absolutamente menores en relación con el monto total de la obra, al ser cuestiones de remate, que no permiten entender que el contrato se ha incumplido, tampoco se puede considerar que no se ha producido la recepción, cuando se ha firmado el Acta de recepción y se comenzó a utilizar la piscina, por no lo que el plazo de garantía, que en el presente caso es de un año, ha transcurrido ya, por lo que el acuerdo recurrido, en el que se impone la sanción y se ordena la reparación de deficiencias, debe considerarse manifiestamente injusto de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 , al haberse extinguido el contrato, por la recepción expresa y tácita y al extinguirse también la posibilidad de exigir la reparación de los posibles defectos ocultos de la obra, por lo que se termina solicitando la declaración de nulidad del Decreto recurrido.

La Corporación demandada ha invocado frente a la pretensión articulada en la demanda, que no existen los defectos formales denunciados, por cuanto si se han emitido informes técnicos, además de que en todo caso su ausencia nunca determinaría la nulidad, por cuanto no son de carácter preceptivo, y en cuanto al trámite de audiencia, fue concedido aunque no se consignará plazo, por lo que ello no puede determinar causa de nulidad, al no ser determinante de indefensión para la Entidad recurrente, que nada alegó en ese trámite, ni ahora en vía jurisdiccional, tampoco ha indicado que argumentos o pruebas se ha visto impedido de realizar en relación con la propuesta de resolución, que le hayan causado indefensión.

Y que en cuanto a la recepción de las obras, no es lo mismo la redacción de la certificación de obra, con la recepción formal de la misma, siendo la recepción tácita un supuesto admitido por la jurisprudencia con carácter excepcional, y por lo demás, la propia recurrente reconoce la existencia de lo defectuoso e irregular de su cumplimiento, por lo que ello determina que el...

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