STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:300
Número de Recurso74/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a veintiuno de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia , por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro declarando ser conforme a derecho la Resolución de 7 de abril de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Lázaro , sin que se haya presentado con procurador y defendido por el letrado D. Pedro Hernández y, como apelada, la Subdelegación del Gobierno en Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia en el procedimiento abreviado número 71/04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: "desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Pedro Hernández García, designado de oficio, en nombre y representación de D. Lázaro , frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de 7 de abril de 2004 y declaro que es ajustada y conforme a derecho sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: Que se aplica indebidamente la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; puesto que no se han tenido en cuenta las circunstancias de arraigo alegadas en cuanto que reside en España desde hace 10 años con sus padres y hermanos, el menor de ellos con nacionalidad española y en trámites para su obtención por parte de sus padres, con vivienda familiar en propiedad, y extinguida su condena privativa de libertad, con posibilidades reales de incorporarse y reinsertarse a la sociedad española, insistiendo en su situación personal y su comportamiento durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad; sin que pueda sostenerse que Lázaro sea un peligro potencial para la sociedad española con prevalencia del principio del orden público sobre el interés privado del recurrente. Que el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000 , en su apartado cuarto, prevé la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubiesen sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, según las circunstancias de cada supuesto; y en el presente supuesto concurren sobradamente circunstancias de arraigo familiar y social del ciudadano marroquí Lázaro para que pueda valorarse la posibilidad de permitírsele renovar su tarjeta de residencia y regular así su estancia en este país. Que el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000 prevé la posibilidad de aplicar la sanción de multa o la de expulsión del territorio, sin que en ningún caso puedan imponerse conjuntamente, por lo que en el supuesto presente se ha podido imponer la sanción de multa en lugar de la impuesta de expulsión del territorio español, al concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar y social en este país. Que se ha aplicado indebidamente el principio de proporcionalidad previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en cuanto que establece como criterios de proporcionalidad a tenerse en cuenta, tanto para la elección de la naturaleza de la sanción a imponer, como para la determinación de su importe en el caso de multa, el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia, debiéndose haber impuesto la sanción de multa.

SEGUNDO

En la fecha de iniciación del expediente de expulsión concurría la causa o motivo de expulsión que recoge la letra a) del art. 53 de la Ley Orgánica 4/2000 (según redacción dada por la L.O. 8/2000), pues dicho precepto recoge como causa la siguiente: "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". No se ha acreditado que en aquélla fecha de iniciación del expediente el recurrente hubiese obtenido la prórroga de estancia, y por contra se acredita carecer de autorización de residencia o bien tener caducada dicha autorización, sin que hubiese solicitado a la fecha de la iniciación del expediente de expulsión la renovación de la misma. No consta realizase actuación alguna tendente a regularizar su situación con fecha anterior a la de incoación del expediente de expulsión (ni aún posteriormente), por lo que no ha tramitado la solicitud de prórroga de estancia que exige el art. 36: "1. El extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el periodo de estancia que señala el art. 30 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000 , podrá solicitar prórroga de estancia. 2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte ordinario o...

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