STSJ Andalucía 2565, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2005:2565
Número de Recurso2717/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2565
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D EDUARDO HERRERO CASANOVA D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 1 de Diciembre de 2005.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso 2717/2003, seguido entre las siguientes partes como demandante D. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Ramos López y como demandado, El Ayuntamiento de Córdoba y codemandada la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mendoza Gómez De cuantía fijada en 39.345.75 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora suplica de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la resolución del Ayuntamiento de Córdoba, de 21 de octubre de 2003, que desestima la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Sobre las 8 horas aproximadamente del día 2 de septiembre de 1999, la actora caminaba por la calle Cobos de Guzmán de Córdoba, en dirección a su trabajo y sin que consten acreditadas las causas, sufrió una caída que le ocasionó las lesiones que constan en las actuaciones. Solicitada indemnización a la Administración, fue inadmitida a trámite, lo que motivó la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión lo siguiente:

La producción de las lesiones trae su causa, en la caída de la compareciente, como consecuencia del mal estado del pavimento, siendo obligación del Ayuntamiento mantener las calzadas en perfecto estado.

Por el Sr. Letrado de la Administración demandada, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/93 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

  1. Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

  2. Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

  3. El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

  4. Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

  5. Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

  6. En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

CUARTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de...

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