STSJ Andalucía 2167, 18 de Noviembre de 2005

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2005:2167
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2167
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.:

DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN DON GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE DON JAVIER RODRÍGUEZ MORAL En Sevilla, a 18 de noviembre de 2005 La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 25/2004, interpuesto por D. Federico y en su representación el Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra.

LADRÓN DE GUEVARA IZQUERDO, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de septiembre resolutorio de la reclamación económico-administrativa n° 41/3141/02. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el 8 de enero de 2004 recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía resolutorio de la reclamación económico-administrativa n°

41/3141/02, solicitando la reclamación del expediente a fin de poder formalizar demanda, lo que verificó en escrito fechado 9 de septiembre de 2004 SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó el 26 de octubre de 2005 escrito de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto TERCERO.- Por providencia de 27 de octubre de 2005 no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía adoptado en su sesión de 30 de septiembre de 2003 que falló la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia de Administración Tributaria de Sevilla que constituyó al demandante en responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de la entidad "Centro de Empresas de Sevilla".

En este caso, la derivación de responsabilidad se ampara en la primera de las hipótesis previstas en el antiguo artículo 40.1 de la derogada Ley General Tributaria, a saber, la que responsabiliza al administrador por no haber realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependían, o haber adoptado acuerdos facilitadores de tales infracciones, en contraposición a la que le constituye en responsable de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad cesante en sus actividades.

Se exige responsabilidad al demandante sobre la que base de que, como administrador de Centro de Empresas de Sevilla desde el 25 de abril de 1991 hasta el 17 de marzo de 1997, se extiende a los siguientes conceptos:

a)Impuesto sobre el Valor Añadido período 1994-1966 Acta de inspección Cuota tributaria: 18.470 Intereses de demora: 14.688 ..Sanción: 43.531.

La Administración pretende reforzar su afirmación de responsabilidad en la irrelevancia del cese del demandante en el cargo de Administrador, que a su vez se fundamenta en la falta de toma razón registral de dicho cese, primeramente formalizado en escritura de octubre de 1995. Con ello la Administración insiste en la interpretación puramente formalista de esta especie de responsabilidad subsidiaria que venimos rechazando por incompatible de la exigencias del principio de culpabilidad, que, al fin y al cabo, siempre reclama una atribución personalizada al autor de una acción típicamente antijurídica En nuestra sentencia de 25 de abril de 2003 (recurso 1083/2000) hemos relativizado el valor de la ausencia de inscripción del cese, al declarar que "conforme al artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996\2112), lo que hace es que el hecho no sea oponible frente a tercero de buena fe, de modo que, por ejemplo, si se contrata confiado en la representación que publica el Registro, el contrato vinculará a la sociedad, que no podrá oponer el cese; pero no puede convertir en administrador a quien ya no lo es desde la aceptación de su renuncia (esa es la solución a que ha de llevar la lectura del artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989\2737 y RCL 1990, 206), ya que, si el nombramiento ha de producir efectos desde la aceptación, lo mismo debe decirse de la renuncia). En cuanto al reproche de falta de diligencia respecto a la elevación a público del acuerdo de cese y nueva designación de administrador e inscripción en el Registro Mercantil, debe recordarse que, conforme al artículo 108 del Reglamento de Registro Mercantil , la persona facultada para la elevación a público es la persona facultada para certificar, cualidad que no tenía el actor en virtud de su renuncia. Y ello, aunque el actor otorgue, junto con el consejero delegado que le sustituye, la escritura de elevación a público, y firme la certificación unida. En realidad, si lo que se exige a la Administración es que acredite la participación antijurídica, por comisión u omisión, del responsable subsidiario en la infracción, la renuncia al cargo de administrador supone, como mínimo, una presunción de desentendimiento de las funciones de dirección del ente societario que obliga a extremar la actividad probatoria del órgano recaudatorio actividad suplementaria que en este caso brilla por su ausencia Y fuera de esto, es evidente que los argumentos que se pretenden elevar al rango de fundamento justificante de la derivación de responsabilidad carecen de eficacia en para ello, puesto que no exceden de la consabida exposición sobre la responsabilidad orgánica o sobre la culpa" in vigilando" o " in eligendo" del supuesto administrador pero sin especificar de que modo consintió o favoreció concretamente la...

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