STSJ Andalucía 2756, 27 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2005:2756
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2756
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 17/01 Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente D. Alfonso Martínez Escribano D. Enrique Gabaldón Codesido SENTENCIA En Sevilla, a 27 de octubre de 2005.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Wintertur Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y demandada el Ayuntamiento de Sevilla, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Resolución de la Comisión Ejecutiva del Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de 22 de noviembre de 2000, que declaró no haber lugar al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la

Administración por el daño causado a la actora al exigir cantidades en concepto de cargas reparcelatorias que fueron impuestas por normas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla declaradas nulas; inadmite a trámite el recurso de alzada contra la desestimación presunta de dicha reclamación de responsabilidad; y declara no producida la estimación por silencio administrativo de dicho recurso de alzada.

SEGUNDO

En cuanto a la improcedente inadmisión del recurso de alzada interpuesto, y la existencia de un acto administrativo firme estimatorio de la reclamación de responsabilidad. Instada por la actora de la Gerencia Municipal de Urbanismo la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrió el plazo legal para su resolución sin que recayera resolución expresa, se produjo resolución presunta desestimatoria, como se indica en la demanda. Existió por tanto un acto administrativo presunto desestimatorio que puso término a la vía contencioso- administrativa por determinación legal (art. 142.6 LRJ-PAC). También por determinación legal, la administración no podía tramitar recurso administrativo de alzada contra dicho acto (114.1 LRJ-PAC). Lo cual fue notificado al recurrente en la resolución que se impugna.

Consecuencia de lo anterior es la inexistencia de acto presunto estimatorio de la pretensión de responsabilidad por el juego del art.43.2 LRJ-PAC como se invoca en la demanda. Pero es más; indica la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. En lo que aquí respecta no concurrían los supuesto del silencio positivo del art. 43.2 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 . Porque conforme al art. 62.1.f)

LRJ-PAC son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Al no concurrir, como se verá, los requisitos de la responsabilidad patrimonial, ni se podía reconocerse la misma expresamente por la administración, so pena de infringir el orden jurídico, ni podía entenderse estimada por silencio, por los mismos motivos de infracción del ordenamiento. Procede la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de un acto firme declarativo de responsabilidad.

TERCERO

La demandante abonó al Ayuntamiento de Sevilla 120.338.673 pesetas, carga establecida en aplicación de la técnica de Reparcelación discontinua o económica en suelo urbano. La posterior anulación por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 de los preceptos de las normas urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla relativos a la reparcelación económica que imponían la mencionada carga, hicieron que la recurrente solicitara la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, denegada en la actuación impugnada.

Ahora se pretende por la recurrente la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sevilla y su condena al pago de una indemnización para paliar el daño patrimonial que se dice sufrido. Es de destacar que efectivamente se reclama en concepto de responsabilidad patrimonial no en el de cobro de lo indebido por el Ayuntamiento, pero, según se expresa en la demanda, también ha de destacarse que la recurrente no impugnó las normas urbanísticas aplicadas, ni los actos de aplicación por los que ingresó la mencionada cantidad al Ayuntamiento.

El Pleno de esta Sala dictó sentencia en el recurso 252/01 , seguido por caso similar al que ahora es objeto de estos autos. La actora ha aportado Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003 , que rechaza (Fundamento Quinto) el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, precisamente contra una de las sentencias, de 30 de enero de 2000 en recurso 476/00 , que motivaron la sentencia del Pleno de esta Sala. Pero en la sentencia del Tribunal Supremo, por las cuestiones tratadas y sentido del fallo (básicamente la falta de acreditación de la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las de contraste, Fundamento Cuarto), no se contienen pronunciamientos que modifican lo establecido por el Pleno de esta Sala. Por eso ha de estarse a la Sentencia del Pleno que resolvió en los fundamentos que se trascriben a continuación las cuestiones ahora nuevamente planteadas y no desvirtuadas por las alegaciones de contrario de la actora.

CUARTO

Decíamos entonces sobre la devolución de ingresos indebidos, que es mencionada en la actuación impugnada y contestación a la demanda: "... no es posible obviar que la parte actora engarza la acción que ejercita con la nulidad de los expresados artículos del PGOU, declarada por sentencia antes referida, aprobado definitivamente por el órgano autonómico. Acción que no es la de devolución de unos ingresos indebidos, cuyo pago se hizo en la Caja de la Administración Local; sino que se ejercita una acción ajena a dicho ingreso y con sustantividad propia".

Y respecto a la prescripción, que también se menciona: "Tampoco cabe acoger la alegada prescripción... alega que los daños en todo caso no se han producido consecuencia de la anulación por parte del Tribunal Supremo de las referidas determinaciones del PGOU de 1987, sino del acto de ingreso. No se puede compartir dicha consideración; conforme doctrina pacifica el Tribunal Supremo, en nuestro sistema de responsabilidad patrimonial rige el principio de la "actio nata", por lo que hasta que no concurran todos los presupuestos tácticos y jurídicos que posibilitan el ejercicio de la acción, no es posible iniciar el cómputo del plazo a los efectos de la prescripción. En este caso, de haberse producido la antijuricidad del perjuicio, sobre el que luego se volverá, hasta tanto no se declararon nulas las disposiciones del PGOU, de ser este hecho relevante, lo que luego será objeto de atención, no resultaba posible el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial".

Centrada así la cuestión controvertida en la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sevilla, las demás cuestiones suscitadas por la actora son resueltas en la precitada Sentencia del Pleno, en los fundamentos transcritos a continuación, que, como se ha dicho, no son desvirtuados por las nuevas alegaciones de la actora.

QUINTO

"Ya se ha indicado que esta Sala, a través de sus Secciones 1ª y 2ª, ha dictado varias sentencias sobre supuestos en lo que concurría una identidad sustancial con el presente recurso, sentencias, de una y otra sección, que entran en abierta discrepancia.

Por tanto, con la presente sentencia no se cambia de criterio, sino que simplemente se pretende corregir la citada discrepancia; lo que hace conveniente que se entre, aunque "obiter dicta", sobre cuestiones que no planteadas por las partes, se antojan necesarias para un más completo examen de la cuestión que se ventila.

SEXTO

Aunque como ya se ha advertido la acción que se ejercita es la responsabilidad patrimonial, la que posee singularidades muy definidas en nuestro sistema legal, y a cuyos requisitos es necesario atender para un pronunciamiento sobre la misma.

Pero dado, como se tendrá ocasión de comprobar, que en definitiva ha de descenderse a examinar si se ha producido un perjuicio antijurídico, comprobar si la parte actora tenía la obligación o no de soportar el perjuicio, y, en definitiva, este se vincula a la causa que le sirve de fundamento, resulta conveniente recordar el tratamiento que judicialmente recibió los ingresos en las reparcelaciones económicas discontinuas. Esta Sala al respecto se ha pronunciado profusamente, no sólo respecto de PGOU de 1987, sino también del anterior de 1982, en el que por...

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