ATSJ País Vasco 696, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:696A
Número de Recurso1082/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución696
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, BILBAO Tel.: 94-4016655 N.I.G.: 00.01.3-05/001521 Procedimiento: Ordinario Ley 98 1082/05-1 Sección: 1 Demandante: ASOCIACION TXO-HIESA Representante: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Demandado: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Represent.

ACTUACIÓN RECURRIDA :

ORDEN FORAL 3001/05 DE 9 DE MARZO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ORDEN FORAL 1320/2005 DE 7 DE FEBRERO EN EL ASUNTOS SOBRE REINTEGRO DE SUBVENCIONES POR LA QUE SE DECLARA LA OBL IGACION DE REINTEGRAR LA CANTIDA DE 10.229,97 EUROS AUTO Nº 118/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ D. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

En BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco Dada cuenta, únase el escrito presentado por MINISTERIO FISCAL, entregándose las copias a las demás partes personadas.

HECHOS

PRIMERO

Se ha presentado escrito por el/la Sr./Sra. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ en nombre y representación de ASOCIACION TXO-HIESA , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa referenciada.

SEGUNDO

Por providencia de 21-9-05 se ha acordado oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de DIEZ DÍAS sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado en sentido de manifestar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discusión que se plantea respecto a la competencia objetiva en las actuaciones emanadas de una Diputación Foral ha sido objeto de sucesivas resoluciones de esta Sala cuyo contenido mantenemos, así, por ejemplo, el Auto de 4-10-04 (recurso ordinario 1092-04) y 12-1-04 (recurso ordinario 1926-04), recordándo su contenido:

"2º El criterio de la Sala aparece, entre otras resoluciones, en el Auto dictado el 11 de mayo del presente año en el recurso ordinario nº 469-04 ; así, recordando el contenido relevante para este caso:

"PRIMERO Y ÚNICO. La competencia de los Juzgados de este Orden Jurisdiccional para conocer del presente asunto, deriva a juicio de esta Sección de que, con independencia de la materia contractual administrativa, (y no urbanística como alguna de las parte interpreta), sobre la que recae la resolución mediante Decreto Foral del Diputado General de Bizkaia, proviene de administración territorial cuyo ámbito no se extiende a todo el territorio nacional, y necesariamente equiparable por ello a las administraciones periféricas del Estado o de la Comunidad Autónoma en base al articulo 8.3 LJCA , y es así pues repetida jurisprudencia, de la que tomamos ahora la STS de 19 de Diciembre de 2.003 , (Ar. 9.148), y las que ella cita, viene diciendo, en relación a las Diputaciones Forales, que "...el autor del acto impugnado es un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como se desprende de la disposición adicional primera de la nueva LJCA 2911.998, de 13 de Julio , según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del articulo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas)

incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente; precepto que se cita para corroborar la interpretación que, conforme a la normativa anterior de la LJCA, venia realizando este Tribunal (sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999, 10 de abril de 2001 y 25 de setiembre de 2.001 (RJ. 7.600, 7.601, 7.602, 7.603 y 7.895)."

  1. Profundizando aún más en el razonamiento que se ha descrito debe quedar claro desde este primer momento que cuanto se dirá hace referencia a los actos administrativos que emitan las Diputaciones Forales y no a las disposiciones de carácter general, puesto que estas, atendiendo al texto del art. 10.1.b)

    de la LJ que atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo el enjuiciamiento de los recursos contra las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, no presentan mayor dificultad interpretativa ya se considere a las Diputaciones Forales como entidad sui generis equidistante de las dos citadas o se le considere como parte integrante de la Administración Local, en todo caso, estarán bajo la Jurisdicción de las Salas de lo Contencioso Administrativo; lógicamente, si se trata de Administración Local, el precepto expresamente lo dispone y, si se trata de entidades que integran un tercer género de Administración, con atribuciones que en territorio sometido a la legislación común pertenecen a las otras dos Administraciones, Local y Autonómica, también lógicamente estarán bajo la competencia de esta Sala puesto que tanto la Local como la Autonómica lo están en esta materia.

    En resumen, el objeto del análisis se circunscribe a las actuaciones administrativas y no a las disposiciones de carácter general.

    3.1 Bien, analizaremos las diversas normas reguladoras de las Diputaciones Forales; así, en primer lugar, el Título VIII de la Constitución, bajo el título "De la Organización Territorial del Estado", dedica los arts. 137 y siguientes a fijar las bases normativas de las entidades en que se organiza territorialmente el Estado. Llama la atención que no son mencionadas las Diputaciones Forales y sí las Provincias, y esto encuentra su explicación en el hecho de que en tales preceptos, en concreto en el 137, se está describiendo la división territorial tomando como elemento decisivo no la organización administrativa sino el elemento territorial sobre el que aquella ejerce sus atribuciones, utilizando este aspecto, el territorial, como elemento descriptivo de la totalidad, esto es, de los elementos territoriales propiamente dichos y de los elementos organizativos, no se trata, en suma, sino de una metonimia, quizás empleada por tratarse del medio más descriptivo por su proximidad con la percepción de la sociedad. En el art. 137 se describe la Provincia del modo indicado, esto es, como entidad local y, en el art. 141.1, en cambio, aparece su consideración como elemento físico, material, como agrupación de municipios y división territorial cuyos límites no pueden verse alterados sino mediante Ley Orgánica; en el art. 141.2 se trata de la Provincia como organización y aquí sí se indica que el gobierno y la administración se encomiendan a la Diputación o a otra Corporación de carácter representativo; este apartado permite ya el estimar incluida en la salvedad a las Diputaciones Forales.

    Como vemos, en estos preceptos se regula en sus aspectos esenciales a la Provincia como territorio y como organización y, en principio, en esta inicial aproximación, cabría estimar que las Diputaciones Forales son órganos de actuación de las Provincias, más aún cuando el art. 2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , recoge que "El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las Provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya..." , esto es, la Provincia, como división territorial, se mantiene en todo caso, y por ello los preceptos constitucionales resultarían aplicables y esclarecedores en el sentido indicado, esto es, las Diputaciones Forales no son más que el sistema de organización política y administrativa que gestiona y dirige el correspondiente Territorio Histórico y este a su vez coincide, en su elemento territorial, con la Provincia. En este criterio abunda el art. 37.3.c) del Estatuto de Autonomía cuando al establecer las competencias exclusivas de los Territorios Históricos recoge las demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites Provinciales, esto es, la Provincia, como división física, se mantiene en todo caso, coincide con la del Territorio Histórico y son los órganos de este los que administrativa y políticamente la representan, administran y gobiernan.

    La conclusión a destacar y que se colige de lo expuesto es que no se contempla en la Constitución, y sería algo que por afectar a la esencia de las organizaciones en estudio debía haber tenido algún reflejo siquiera indirecto, que se trate de organizaciones en las que se pueda separar, con las correspondientes consecuencias jurídicas respecto al régimen de aplicación en cada caso, su faceta de Provincia de la que corresponde a organización y funciones como entidad de gobierno y administración de un Territorio Histórico; por lo tanto, en principio, se trata de una organización con una sola naturaleza y variedad de atribuciones que están sometidas a un único también régimen jurídico, esto es, insistimos, no se aprecia que deba aplicarse diferenciación regimental alguna según estén ejerciendo atribuciones de la entidad Provincial común o atribuciones propias de un Territorio Histórico.

    Si continuamos avanzando en el examen constitucional, observamos que la Disposición Adicional Primera establece que la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los Territorios Forales y que la actualización de este régimen se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por lo tanto, la Constitución respeta tales derechos históricos y a ellos habrá de estarse, serán estos los que muestren la naturaleza de sus órganos de representación, gobierno y administración, y todo ello, como aquella indica, se podrá...

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