ATSJ País Vasco , 18 de Octubre de 2005

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2005:687A
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO N.I.G. / IZO: 00.01.1-05/003436 Rollo apelación penal / Apelazío penaleko erroilua 6/05 AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO (BIZKAIA) a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de junio de 2005, dictado por la Magistrado Presidente en el Rollo de Tribunal de Jurado 1002/96 de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa . Ha intervenido como apelante Darío , y como apelados D. Rodrigo y Dª. Daniela , sin que hayan comparecido en esta instancia y siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el acusado Darío y por su representación procesal, se interpuso recurso de apelación contra el Auto del día 8 de junio de 2005, que acordaba la inhibición del Tribunal del Jurado en favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional .

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso y dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y la acusación impugnaron dicho recurso.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado ante la misma el Ministerio Fiscal, se acordó señalar la vista de este recurso el día 5 de octubre de 2005.

TERCERO

En la indicada fecha se celebró la vista señalada, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando las mismas pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la representación de Darío recurso de apelación contra el auto de la Magistrado-Presidenta del Tribunal del Jurado, de 8 de junio de 2005, por el que se acordaba la inhibición de dicho Tribunal a favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional al que por turno de reparto corresponda, para el conocimiento de la causa que se sigue contra Darío por delitos de asesinato y atentado. Decisión adoptada con fundamento en que, de acuerdo con jurisprudencia consolidada del Tribunal supremo, las cuestiones referidas a la competencia objetiva de los Jueces y Tribunales, en cuanto materias ínsitas en el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la Constitución), constituyen ámbitos sujetos al denominado "orden público procesal", susceptibles de ser planteados de oficio o a instancia de parte durante las diversas fases del proceso, pudiendo el Ministerio Fiscal plantear la cuestión en cualquier estado de la causa (artículo 19.4 L.E.Cr .); de otro lado, acoge los razonamientos del Ministerio Fiscal, en cuanto que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 5/1995 , cuando prevé que el Tribunal del Jurado continúe conociendo de que las causas en que las partes procesales modifiquen en sus conclusiones provisionales la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, por cuanto que el precepto se refiere a los hechos no susceptibles de enjuiciamiento por encontrarse fuera del ámbito de su competencia objetiva (artículos 1.1 y 1.2 LOTJ), pero no a los supuestos de delitos expresamente excluidos de la competencia del Tribunal Jurado, tal como ocurre con los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a la audiencia Nacional, conforme al artículo 1.3 LOTJ . Invocando finalmente el principio de economía procesal cuya aplicación impediría deferir la decisión sobre la competencia objetiva al trámite de las conclusiones definitivas, dado que ello abocaría a una situación enormemente compleja en el plano humano y dificultosa en el ámbito procesal, en la medida en que había que constituir el Tribunal del Jurado, celebrar el debate probatorio y finalmente, una vez materializada la anunciada voluntad del Ministerio fiscal de calificar los hechos como un delito de los de competencia de la Audiencia Nacional, acordar la disolución del Tribunal Jurado y la consiguiente inhibición a favor de los órganos judiciales radicados en la Audiencia Nacional.

Como motivos de apelación deduce la parte recurrente que el Auto de 8 de mayo de 2005 , atribuye al anuncio del Ministerio Fiscal de modificar sus conclusiones provisionales en el trámite por venir de conclusiones definitivas la efectividad y la aptitud de causar efecto jurídico que la normativa reserva para la modificación practicada, a la vista de la prueba, en el trámite dicho de conclusiones definitivas; dicha atribución infringe el principio de legalidad, proclamado en los artículos 9.3 y 17.3 (inciso final) C.E .-y en su vertiente procesal, en relación con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, especialmewnte los artículos 45 y 48 de la L.O.T.J .-., artículos 1 (inciso final) L.O.P.J ., artículo 3.1. C.P . y artículo 1 L.E.Cr ., e integrado en el procedimiento equitativo del artículo 6.1 C.E.D.H ., el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE ., y el principio acusatorio; vulnera, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE . y proscribe la indefensión del justiciable y la irrazonabilidad, arbitrariedad y error manifiesto de las resoluciones, así como el derecho con todas las garantías, que proclaman los artículos 24.2 CE . y 6.1 C.E.D.H. Considera que no es posible modificar las conclusiones provisionales sino en el trámite de las conclusiones definitivas, una vez concluidas las diligencias probatorias, tal como establece el artículo 4 8 LOTJ . En otro orden de cosas, la parte recurrente alega que el auto impugnado reconoce en el presente trámite viabilidad y virtualidad a la introducción de hechos nuevos y trascendentes de la futurible modificación de conclusiones, con infracción del principio acusatorio y del derecho a la defensa (arts. 24.1 y 2 CE .) y la regulación de la LOTJ (arts. 25.3, 26, 29, 31.3, 33, 34.1 y 2, 36 c) y d), 37, 45 y 48), al inexistir el interrogatorio y la inculpación y la tramitación de la causa, en relación con tales hechos; agravándose en el presente caso dado que todo el procedimiento se ha instruido sobre otro hecho delictivo diferente y la fase intermedia y actos preparatorios hasta el inicio del juicio oral se han agotado, para hecho delictivo igualmente distinto del que ahora anuncia el Ministerio Fiscal. Añade que la cuestión de competencia -matizando que lo que realmente plantea el Ministerio Fiscal no es una cuestión de competencia sino una cuestión de adecuación del procedimiento- se plantea y estima extemporáneamente, ya que el trámite previsto para su planteamiento se halla precluido, dado que en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado el trámite de planteamiento de cuestiones previas (art. 36 LOTJ) tiene carácter preclusivo en lo que se refiere tanto a la adecuación del procedimiento como a la cuestión de competencia; concluyendo que, habiendo solicitado y mantenido las acusaciones como procedimiento adecuado, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en las sucesivas oportunidades procesales previstas por la LOTJ al efecto, y precluido el trámite del artículo 36 LOTJ y ordenado en firme por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la inmediata constitución del Tribunal de Jurado y la celebración del Juicio oral, la adecuación del procedimiento, que el Ministerio Fiscal denomina cuestión de competencia, se plantea extemporáneamente y sin trámite hábil para ello. Pone de relieve la parte recurrente que el Auto impugnado no alega ni tiene otra base de apoyo que la declaración del Ministerio Fiscal, en cuyo apoyo se afirma, de un lado, que el imputado a lo largo de esta causa y en todo momento manifestó que precisamente era su condición de miembro de Jarrai la que había provocado el acoso a que era sometido y, de otro, el pormenorizado y exhaustivo informe elaborado por el Servicio de Información de la Guardia Civil de

Guipúzcoa; mas, en ningún lugar de la causa, afirma, consta declaración de Darío reconociendo su pertenencia a Jarrai y el Auto no toma en cuenta declaración alguna del acusado, además de no haberse incorporado a la causa dicho informe ni los otros dos aportados con el escrito del Fiscal, ni se elaboran para la misma cumpliendo las garantías y siguiendo el procedimiento regulados en la Ley y constitucionalmente exigidos para la presente fase procesal, ni han sido en la causa y en fases legalmente preordenadas, propuestos como medios de prueba por las partes, declarados pertinentes por el órgano judicial y practicada luego su aportación a la inmediatividad judicial y bajo la contradicción e igualdad de las partes acusadora y acusada; careciendo, así, de eficacia jurídica para fundamentar la modificación de lo actuado y resulto por los órganos de esta causa; negando, asimismo, que el trámite que corresponde en el estado actual del procedimiento no es hábil para la incorporación de los documentos que con su escrito acompaña el Ministerio Fiscal. Termina señalando que la sentencia de la Sala Civil y Penal de este...

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