STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:3670
Número de Recurso1114/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS ORDEN DE 14-2-03 DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPEUSTO CONTRA RESOLUCION DE 19-12-02 POR LA QUE SE ACUERDA CONVOCAR CONCURSO PARA LA ADJUDICACION DEL CONTRATO QU E TIENE POR OBJETO LA REDACCION DE LOS PROYECTOS DE PLATAFORMA DE 6 TRAMOS EN GUIPUZCOA DE LA RED FERROVIARIA. C.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1114/03 SENTENCIA NUMERO 609/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1114/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ORDEN DE 14-2-03 DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPEUSTO CONTRA RESOLUCION DE 19-12-02 POR LA QUE SE ACUERDA CONVOCAR CONCURSO PARA LA ADJUDICACION DEL CONTRATO QU E TIENE POR OBJETO LA REDACCION DE LOS PROYECTOS DE PLATAFORMA DE 6 TRAMOS EN GUIPUZCOA DE LA RED FERROVIARIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesus Miguel , D. Mariano , Dª. Remedios , D. Blas , Dª. Trinidad , D. Carlos Jesús , Dª. María Antonieta , D. Joaquín y D. Alexander , representados por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigidos por la Letrada Dª. YOLANDA LOPEZ DE LUZURIAGA BELTRAN DE HEREDIA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Mariano , Dª. Remedios , D. Blas , Dª.

Trinidad , D. Carlos Jesús , Dª. María Antonieta , D. Joaquín y D. Alexander , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 14 de Febrero de 2.003 que confirmaba la Resolución del Director de Servicios del citado Departamento de Transportes y Obras Públicas de 19 de Diciembre de 2.002, (publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de Diciembre de 2.002), por la que se acordaba convocar Concurso para la adjudicación del contrato que tiene por objeto la redacción de los proyectos de plataforma de seis tramos en el Territorio Histórico de Guipúzcoa de la Nueva Red Ferroviaria en el País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1114/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.600.000 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13.09.05 se señaló el pasado día 15.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone por las personas físicas colitigantes Recurso Contencioso-Administrativo contra la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 14 de Febrero de 2.003 que confirmaba la Resolución del Director de Servicios del citado Departamento de Transportes y Obras Públicas de 19 de Diciembre de 2.002, (publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de Diciembre de 2.002), por la que se acordaba convocar Concurso para la adjudicación del contrato que tiene por objeto la redacción de los proyectos de plataforma de seis tramos en el Territorio Histórico de Guipúzcoa de la Nueva Red Ferroviaria en el País Vasco.

El recurso, promovido en ejercicio de pretensión anulatoria de dichos actos, se fundamenta en apartados impugnatorios diversos que sucesivamente examinan la competencia exclusiva del Estado en materia de ferrocarriles que discurran por territorio de más de una Comunidad Autónoma, deduciéndose de ello la incompetencia manifiesta del órgano que contrata en base al articulo 62.1.b) LRJ-PAC . Se alude luego a la vulneración del principio de seguridad jurídica en la medida en que dos Administraciones Públicas diferentes contratan sobre un mismo objeto y con una misma finalidad, y, finalmente, se aqueja nulidad absoluta del acto por prescindir de la evaluación de impacto ambiental respecto de cada uno de los tramos.

En el primer aspecto se proclama la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21 CE ("Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones"), y 149.1.24 CE , ("obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma"), contrastándola con la enunciación del articulo 148.1.5º CE , que determina la asunción de competencias por las CC.AA, y el articulo 10 EAPV , invocándose la nulidad prevista por los artículos 61 y 62 LCE en relación con articulo 62.1.b) LRJAP y PAC . Opone la Administración de la Comunidad Autónoma que la cuestión controvertida es de índole exclusivamente competencial y referida al reparto constitucional de competencias entre el Estado y la CAV, siendo materia que le corresponde conocer al Tribunal Constitucional y no a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que aduce como primer motivo de inadmisibilidad el de falta de jurisdicción de este Orden Contencioso-Administrativo, - articulo 69.a) LJCA -, así como el de falta de legitimación de la asociación recurrente en el procedimiento a seguir ante dicho Tribunal, remitiéndose en extenso a la argumentación empleada en RCA 964/03, ante esta misma Sala acogida por Auto de 6 de Junio de 2.003 .

Por su carácter preferente se examina seguidamente dicho óbice de inadmisibilidad en torno a la controversia competencial.

SEGUNDO

El articulo 5 de la citada Ley Jurisdiccional , contiene el régimen general del presupuesto procesal de que se trata, caracterizando a la jurisdicción como improrrogable y examinable de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, y con indicación del orden jurisdiccional que se estime competente, en concordancia con el articulo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si bien el Tribunal Constitucional no constituye un Orden Jurisdiccional equiparable a los que dicho precepto orgánico describe como integrantes del Poder Judicial, pocas dudas debe ofrecer que si está ausente el presupuesto procesal de que se trata, la declaración de inadmisión del proceso del articulo 69.a) LJCA habrá de producirse necesariamente sin posible examen de fondo del asunto y en función del carácter de derecho necesario e indisponible de las reglas sobre jurisdicción y competencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación del fuero constitucional y ordinario en esta materia, prevalece sobre cualquier otra interpretación producida en ámbitos diferentes, tanto por disposición del articulo 5.1 LOPJ , como por lo que establecen los artículos 40.2 y 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , siendo correctora, en su caso, de la jurisprudencia emanada de los Tribunales de Justicia.

Trayendo a examen distintos pronunciamientos del Alto Tribunal en sentencias como las 88/1.989, de 11 de Mayo, 203/1.993, de 17 de Junio, 132/1.996, de 22 de Julio, ó 195/2.001, de 4 de octubre , se puede perfilar la definición del conflicto positivo constitucional de competencias, como aquel del que conoce con exclusividad el Tribunal Constitucional, que tiene por objeto dirimir la titularidad de competencias controvertidas entre dos entes, Estado y Comunidad Autónoma o Comunidades autónomas entre sí.

En el primer aspecto, ya la STC...

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