STSJ País Vasco , 18 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:2222
Número de Recurso225/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 225/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 393/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cinco de Marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) en el recurso contencioso-administrativo número 57/03 .

Son parte:

- APELANTE: BIZKOR SYSTEM S.L., representado por la Procuradora MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por Letrado.OSCAR PADURA UNANUE.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE ANOETA, representado por la Procuradora YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por el Letrado OSCAR PADURA UNANUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) se dictó el cinco de Marzo de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 57/03

promovido por BIZKOR SYSTEM S.L. contra Decreto de 15-1-03 del Ayuntamiento de Anoeta desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 10-10-02 imponiendo sanción por estar desarrollando una actividad industrial sin los pertinentes permisos, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ANOETA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por BIZKOR SYSTEM S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida por su disconformidad a derecho y dicte otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se acuerde de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda y con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formulando oposición a la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia de 5.3.04 en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.5.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil BIZKOR SYSTEM, S.L. interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Donostia San Sebastián , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Anoeta de 15 de enero de 2003 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 5 de noviembre 2002 por el que se impuso la sanción de multa de 25.000 euros por infracción grave en materia de actividades clasificadas.

En su recurso jurisdiccional la mercantil apelante alegó que se hallaba exenta de la obtención de licencia de actividad, planteamiento impugnatorio que fue rechazado por el Juzgado al entender que se trataba de una cuestión nueva no sometida previamente a la Administración y que no podía ser examinada en virtud del principio de Jurisdicción revisoria. En cuanto al fondo la sentencia desestima el recurso al entender: 1) que la actividad de montaje eléctrico y electrónico es una actividad clasificada necesitada de licencia, 2) que no es suficiente con la licencia obtenida con anterioridad para el ejercicio del actividad en un pabellón distinto; y, 3) que la recurrente pese a los múltiples requerimientos para que presentara el proyecto técnico no lo hizo incurriendo en la infracción prevista por el art. 109. a) de la Ley 3/1998 .

La mercantil apelante se alza contra la sentencia apelada alegando que es inexacta en cuanto atribuye a la demanda un único motivo de impugnación consistente en que la actividad desarrollada se halla exenta de licencia de actividad, razonando que la demanda postula en primer lugar que la actividad se venía desarrollando desde 1994 con licencia de actividad y que el traslado a un pabellón distante menos de 100 metros no requiere la presentación de la misma documentación, en segundo lugar alegando que se trata de una actividad exenta de la atención de la licencia actividad, y finalmente que nunca una actividad inocua puede infringir el art. 109. A) Ley 13/1998 .

Alega que la sentencia acepta unos hechos que no han sido imputados en el curso del procedimiento sancionador ni en la resolución que le pone fin, infringiendo así los artículos 135 y 138. 2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Argumenta al efecto que el decreto de Alcaldía de 30 de octubre 2002 se dictó sin haberle dado traslado de la propuesta de resolución ni el trámite de audiencia previstos por el art. 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la protesta sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

En segundo lugar alega que la sentencia infringe el principio acusatorio al dar por probados hechos que no forman parte del escrito de acusación o imputación, hechos que no están contenidos en el decreto de 28 de mayo de 2002 por el que se inició el expediente sancionador.

La sentencia infringe también, a juicio de la apelante, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al dejar de examinar las alegaciones efectuadas en relación con la inexigibilidad de la licencia de actividad al tratarse de una actividad exenta, lo que provoca la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva.

Insiste la apelante en que la actividad desarrollada está exenta de la obtención de licencia de actividad a tenor del Decreto 165/1999, de 9 de marzo , y de conformidad con el dictamen pericial de la Arquitecto técnico doña Estibaliz Igartua a según el cual la actividad desarrollada por la recurrente está incluida en el Anexo I y por tanto exenta del obtención de licencia de actividad, por lo que no pudo infringirse el art. 110 en relación con el 109.a) ambos de la Ley 3/1998 .

Finalmente se opone a la condena en costas rechazando que hubiera sostenido una pretensión injusta a sabiendas.

El Ayuntamiento de Anoeta se opuso al recurso alegando en primer lugar que plantea cuestiones nuevas que no sólo no fueron expuestas en vía administrativa sino que tampoco lo fueron en los escritos de demanda y conclusiones, concretamente la inexistencia de notificación de la propuesta resolución y la falta de fijación de los hechos imputados, lo que impide su examen en el presente momento. Considera debidamente acreditados los hechos imputados consistentes en el ejercicio de la actividad sin la preceptiva licencia y en la falta de presentación de la correspondiente solicitud y proyecto pese al requerimiento efectuado el 21 de enero de 2002.

SEGUNDO

Conviene iniciar el examen de las cuestiones planteadas resumiendo el iter procedimental que concluyó en la imposición de la sanción recurrida.

La mercantil recurrente que contaba desde el año 1994 con licencia de actividad para el montaje y programación de cuadros eléctricos y electrónicos en el pabellón número 2 del polígono industrial Bentaldea de Anoeta, como consecuencia de un incendio, trasladó sus instalaciones al pabellón número 5 sin solicitar nueva licencia, dictándose el 26 de enero de 1998 resolución por la que se ordenó la...

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