STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1924
Número de Recurso220/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades 0 RECURSO Nº: 220/05 N.I.G. 48.04.4-04/003129 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 DE MAYO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Elisa frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora DOÑA Elisa , prestó servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, desde el 1 de agosto de 1.979, en calidad de personal laboral fijo, con la categoría profesional de Encargada de Limpieza y plaza en propiedad en el Hospital de Santamaría y una retribución mensual de 1.870,73 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 2 de noviembre de 1.992, comenzó a prestar servicios en el Hospital de Cruces, en la situación administrativa de comisión de servicios, vinculada a una plaza de celador, con el reconocimiento de retribuciones de Encarga de Turno.

Tercero

A la actora se le ha venido abonando desde el año 1.992 un complemento de localización/buscapersonas por importe de 250,42 euros mensuales (3.000 euros a abonar en 12 mensualidades) y que en fecha posterior se elevó en 259,19 euros para 1.995 y 268,26 euros para 1.996 y sucesivos años, hasta octubre de 2.003.

Cuarto

Con fecha 22 de mayo de 2.003 el Servicio Vasco de Salud notificó a la actora que a partir de dicho mes dejaría de percibir tal complemento, puesto que el complemento de localización recogido en el artículo 86 y en su anexo 7 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo, aprobado por Decreto 231/2.00 , de 21 de diciembre y vigente desde enero de 2.000 , está previsto para retribuir las funciones de localización fuera de la jornada ordinaria y no dentro de su horario laboral ordinario.

Quinto

La actora reclama la cuantía de 2.414,42 euros correspondiente al denominado complemento de localización/buscapersonas de octubre de 2.003, noviembre de 2.003, diciembre de 2.003, enero de 2.004 y febrero de 2.004.

Sexto

La actora ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Elisa , contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , debo reconocer y reconozco el derecho de la trabajadora al abono de la cantidad que ha venido percibiendo bajo la denominación de plus de localización, condenando al Organismo demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 2.414,42 euros y a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Elisa viene prestando sus servicios a Osakidetza desde el 1 de agosto de 1979 como personal laboral fijo, con categoría de encargada de limpieza y plaza en propiedad en el Hospital de Santa Marina. No obstante, desde el 2 de noviembre de 1992 trabaja en el Hospital de Cruces, en virtud de comisión de servicios vinculada a una plaza de celador, aunque con reconocimiento de retribuciones como encargada de turno. Desde entonces se la abona un complemento de localización/buscapersonas por importe de 250,42 euros/mes, 12 veces al año, que se elevó a 259,19 euros en 1995 y 268,26 euros en 1996, percibiéndolo desde entonces por ese importe hasta octubre de 2003, en que se le deja de pagar, con efectos retroactivos al 1 de mayo de ese año, alegándose por Osakidetza que el complemento de localización previsto en el art. 86 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de su personal (BOPV 7-Dc-00) lo prevé para retribuir las funciones de localización fuera de la jornada laboral, lo que no era su caso. Dª Elisa , tras agotar sin éxito la vía previa, demandó el 27 de abril de 2004 que se condenara a dicho Organismo al pago de 2414,42 euros, a que ascendía el importe del referido complemento hasta el mes de febrero de 2004 inclusive, habiéndose estimado totalmente su pretensión por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao en su sentencia de 22 de septiembre de ese año , tras declarar probado el relato expuesto, razonando que lo acontecido revela la existencia de una condición contractual más beneficiosa establecida entre las partes que debe respetarse, de conformidad con la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 1994 y por esta Sala en la de 14 de octubre de 1997 .

Pronunciamiento que Osakidetza recurre en suplicación, ante esta Sala, alegando que no se ajusta a derecho, infringiendo esa doctrina, ya que no es aplicable en el ámbito de las Administraciones Públicas, no existiendo respaldo legal alguno al complemento pactado en su día entre la demandante y la dirección del Hospital de Cruces, resultando irregular su cobro.

SEGUNDO

A) A la hora de resolver dicho recurso debemos partir de los términos en que Osakidetza lo plantea, no cuestionando el carácter pactado del complemento que la demandante viene percibiendo desde que presta sus servicios en el Hospital de Cruces, en virtud de comisión de servicios concedida cuando trabajaba en un hospital distinto, en el que conserva la titularidad de la plaza.

El segundo elemento capital a tener en cuenta en nuestro análisis es que se trata de una trabajadora que presta sus servicios en régimen de contrato de trabajo, y no como personal estatutario, lo cual se va a revelar un factor esencial para la suerte del litigio.

En efecto, yerra Osakidetza cuando sostiene que en el ámbito de la prestación de servicios a las Administraciones Públicas no se pueden generar derechos laborales que sean fruto del acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador, ya que tal limitación se circunscribe a los casos en que dicha prestación queda sujeta a un régimen funcionarial o estatutario, pero no cuando, como es el caso, nace de un contrato de trabajo, en el que las partes han optado voluntariamente por someterse al régimen jurídico propio de este contrato, en el que una de sus fuentes de derechos y obligaciones es el acuerdo de voluntades entre los...

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