STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:662
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 243/04 SENTENCIA NUMERO 124/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao , por la que, en el ámbito del recurso 227/02, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra los actos de concesión y vigencia de la licencias obras, de actividad, apertura y funcionamiento concedidas a la mercantil FAWN, S.A. y la falta de acción y control de las medidas correctoras impuestas, se inadmitió el recurso respecto a los actos de concesión y vigencia de las licencias por extemporaneidad, y se desestimó el recurso en relación con la inactividad administrativa.

Son parte:

- APELANTES: Dª. Luisa y D. Héctor , representados por Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigidos por el Letrado D. UNAI MIEZA ARANA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO dictó sentencia el 2 de febrero de 2004, por la que, en el ámbito del recurso 227/02 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra los actos de concesión y vigencia de la licencias obras, de actividad, apertura y funcionamiento concedidas a la mercantil FAWN, S.A. y la falta de acción y control de las medidas correctoras impuestas, se inadmitió el recurso respecto a los actos de concesión y vigencia de las licencias por extemporaneidad, y se desestimó el recurso en relación con la inactividad administrativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de las licencias de actividad y licencia de apertura concedidas al restablecimiento Telepizza, así como la inactividad de la administración demandada derivada de la falta de revisión permanente de las medidas correctoras de la actividad Telepizza.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando su oposición la parte apelada suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.02.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Luisa y D. Héctor , recurren en apelación la sentencia de 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao , por la que, en el ámbito del recurso 227/02, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra los actos de concesión y vigencia de la licencias obras, de actividad, apertura y funcionamiento concedidas a la mercantil FAWN, S.A. y la falta de acción y control de las medidas correctoras impuestas, se inadmitió el recurso respecto a los actos de concesión y vigencia de las licencias por extemporaneidad, y se desestimó el recurso en relación con la inactividad administrativa.

El debate gira en torno al desarrollo de la actividad en los bajos del número 18 de la calle Gernikako Arbola de Baracaldo, donde la Mercantil FAWN, S.A. desarrolla la actividad de un establecimiento de Telepizza, siendo los recurrentes vecinos residentes en vivienda inmediatamente superior a dicha actividad.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó la inadmisibilidad defendida por el Ayuntamiento de Barakaldo en relación con la extemporaneidad del recurso dirigido contra los actos de concesión de licencia de actividad, apertura, funcionamiento y obras, rechazando la inadmisibilidad también defendida respecto de la actuación o imputación de no revisión permanente del desarrollo de la actividad.

La sentencia rechaza el planteamiento de inadmisibilidad en relación con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , con referencia a que el recurso contencioso interpuesto el 9 de abril de 2002 lo fue antes de que hubiera transcurrido dos meses desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de tres meses desde el cuatro de enero de 2002 en que presentaron el escrito ante el Ayuntamiento denunciando ruidos y solicitando la revocación de la licencia, considerando irrelevante la interposición ante esta Sala y no ante el Juzgado, con la precisión complementaria de que además la Administración en ningún momento indicó a los administrados el Órgano Jurisdiccional competente.

La sentencia recoge determinados antecedentes del expediente administrativo, retomando el escrito de denuncia de 4 de enero de 2002, considerando que tras Él recayó informe de 5 de abril de 2002 de la Ingeniero técnico del Ayuntamiento Sra. Rosa , en el que recoge que había mantenido contacto telefónico con D. Héctor para concertar fecha para realizar la comprobación de aislamiento acústico del local de Telepizza, en relación a su vivienda, recogiendo lo manifestado por el Sr. Héctor de que con carácter previo tenía que ponerse en contacto con su abogado y considerar si procedía o no realizar la comprobación; se recoge que el informe concluiría que si el interesado reconsideraba la realización de comprobación debería solicitarlo por escrito informe notificado el 29 de abril de 2002, de lo que concluye la sentencia que no cabe hablar de inactividad de la Administración, por haberse intentado llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar los hechos denunciados y ello por causa imputable a los demandantes; y ello tras dejar constancia que la comprobación del nivel ruido en la vivienda de los demandantes no constituiría una actuación superflua e inútil, sino que se trataría de una actuación adecuada para la verificación de los hechos denunciados en relación con la procedencia de las medidas solicitadas en el escrito de 4 de enero de 2002 y de lo recomendado en el informe de fecha 3 de diciembre de 2001 del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, con entrada en el Ayuntamiento el 28 de diciembre; con ello se ratifica que no existió inactividad, lo que determinó el pronunciamiento desestimatorio del recurso.

TERCERO

En el recurso de apelación se interesa que se deje sin efecto la sentencia apelada, para declarar la nulidad absoluta de las licencias de actividad y de apertura concedidas al establecimiento de Telepizza, así como la inexistencia de actividad de la Administración demandad, del Ayuntamiento de Baracaldo, derivada de la falta de revisión permanente de las medidas correctoras de dicha actividad.

En primer lugar, ello se soporta con la alegación referida al error en la apreciación de la prueba, respecto al pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso interpuesto contra las licencias, haciendo alusión a que se habría incurrido en una actuación nula de pleno derecho, de nulidad absoluta; se dice que la sentencia no habría valorado el informe de LABEIN obrante en el expediente administrativo; se hacen valoraciones sobre la infracción de preceptos legales y reglamentarios, se cita el artículo 62.1 e) y f) de la Ley 30/92 , se reitera la idea de nulidad absoluta de la licencia de funcionamiento y apertura de FAWN, S.A., porque, se dice, habría sido concedida sin contrastar la idoneidad del aislamiento acústico del local, lo que no ha sido valorado por el Juzgado, interesando la justicia material y tutela judicial por los apelantes, con referencia a la normativa básica de edificación, interesando que se entre en el fondo de la cuestión; se señala que la inadmisión por extemporaneidad infringiría el artículo 62 f) de la Ley 30/92 , habiéndose efectuado una valoración superficial de los trámites llevados a cabo en la concesión de la licencia de apertura, defendiendo que se habría otorgado sin cerciorarse de que se cumplían los niveles de aislamiento a ruido aéreo y ruido de impacto exigidos por las ordenanzas municipales y por el RAMINP y sobre la base de unos cálculos erróneos, a pesar de lo que se mantiene la licencia; se insiste en que se otorga la licencia sin cerciorarse del cumplimiento de las medidas correctoras, reiterando referencias a el informe de Laboratorios LABEIN y actuaciones llevadas a cabo por la Diputación Foral; se insiste en la idea de nulidad radical, para defender que lo que inicialmente es nulo ningún efecto puede producir, en relación con la idea de que estaríamos ante licencias revisables durante toda su existencia, concedidas sin menoscabo del derecho de propiedad y del de terceros, con referencia al artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Con estos alegatos se viene a concluir que no habría expirado plazo para impugnar la concesión de licencia reiterando la idea de nulidad...

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