ATSJ País Vasco , 1 de Febrero de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:65A
Número de Recurso223/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, BILBAO Tel.: 94-4016655 N.I.G.: 00.01.3-04/001004 Procedimiento: Apelación Ley 98 223/04Sección: 2-een Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Procedimiento origen: Ordinario Ley 98 119/02 Apelante: DIRECCION000 Representado por: JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA

Apelado: INMOBILIARIA FRONTERA S.A. , AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y LASPIR S.A. Representado por: GERMAN APALATEGUI CARASA GERMAN APALATEGUI CARASA GERMAN APALATEGUI CARASA ACTUACIÓN RECURRIDA:

RESOLUCION DE 18-3-02 DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN POR LA QUE SE CONCEDE LICENCIA DE ACTIVIDAD DE MERCADO EN LA C/ARRASATE 48

AUTO Nº40/05 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

En BILBAO, a uno de febrero de dos mil cinco Dada cuenta; HECHOS

PRIMERO

Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece que contra las resoluciones sobre ampliación sólo se dará recurso de súplica.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se manifiesta que se denieguen las alegaciones contrarias de inadmisión del recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por las DIRECCION000 , se recurre en apelación el auto de dieciséis de diciembre de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián , por el que, en el ámbito del recurso 119/02 y acumulado 199/02, se acordó rechazar la ampliación interesada el 9 de julio de 2.003.

Hay que comenzar señalando que la solicitud de ampliación a la que se dio respuesta desestimatoria en el auto recurrido, se presentó el 9 de julio de 2.004 ante el Juzgado Decano y lo era, con soporte en el artículo 36 de la Ley de Jurisdicción , en relación con lo que se identificó como actuación consistente en la apertura del mercado en el número 48 de la calle Arrasate; escrito en el que se complementaba el suplico indicando que previos los trámites oportunos se recabara el expediente de la licencia de apertura o, en su caso, la ampliación del expediente de licencia de actividad, en los que consten las actuaciones seguidas para la apertura del mercado a efectos de formular las pretensiones que se deduzcan.

Tras la petición de ampliación se dió traslado a las partes, traslado de cinco días previsto en el artículo 36.2 de la Ley de la Jurisdicción manifestando el Ayuntamiento su rechazo a la ampliación porque no se cumplían los requisitos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción ; el Ayuntamiento, además de contestar al traslado concedido en cuanto a la ampliación, precisó que el recurso resultaría inadmisible porque supuesta la existencia de Acuerdo Municipal de Otorgamiento de la licencia de apertura el recurso habría de interponerse contra ese Acuerdo y que supuesta la inexistencia de Acuerdo Municipal de Otorgamiento de la licencia de apertura, habría de acudirse a la denuncia del hecho para el seguimiento del trámite establecido en el artículo 65 de la Ley 3/98 del Parlamento Vasco, considerándose por ello que la identificada por las actoras actuación consistente en la apertura del mercado en ningún caso constituye un acto administrativo o actividad susceptible de impugnación, considerando que sería un supuesto de inadmisibilidad del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

También presentó alegaciones la mercantil Inmobiliaria Frontera S.A., así como la entidad Laspir S.A, señalando que el hecho de abrir el mercado no es susceptible de impugnación en vía contencioso administrativa; se rechazó por ellas que sea un acto administrativa impugnable, por lo que estaríamos ante una causa de inadmisión.

Hemos de concluir también, de lo actuado en primera instancia a lo que ha tenido acceso la Sala, que en el procedimiento de instancia se llegó dictar providencia, que habría sido notificada a los recurrentes el 11 de noviembre de 2.003, por la que se dio traslado para efectuar alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad que se habían alegado las partes demandadas, a lo que contestó la parte recurrente indicando que se estaba ante actuaciones recurribles, haciendo especial énfasis en la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, con traslado de conclusiones doctrinales, singularmente sobre la inactividad y la vía de hecho, así como referencias al artículo 25.2 y 30 de la Ley de la Jurisdicción .

Se concluía por las recurrentes que consideran una actuación material del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como socio de Inmobiliaria Frontera S.A en la sociedad mixta, permitir la apertura del mercado sin exigir, entre otras condiciones, la licencia de apertura, que entrañaría una actuación revisable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, considerando por ello adecuada la vía que ejercitaron en el escrito de 9 de julio de 2.003, que no debemos olvidar es en el que se pidió la ampliación del recurso.

También se consideró de aplicación el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción que se refiere a la ampliación del recurso, y concordantes, haciéndose valoraciones sobre las condiciones que se pueden imponer a las licencias, con referencia a las...

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