STSJ País Vasco , 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2005

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 23-12-03 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE ACUERDA SANCIONAR AL RECURRENTE CON LA SANCION DE SEPARACION DEL SERIVICO COMO AUTOR DE UNA FALTA MUY GRAVE.

EXPTE. 405X02ED044 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 419/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 30/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 419/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Interior de 23.12.03 que sancionó al recurrente, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.13 RRD ., en relación con el art. 83.h) de la LFPV , con la sanción de separación del servicio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Marcelino , representado por la Procuradora SRA.IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado SR.MARTINEZ DE LA HIDALGA LÓPEZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. IMAZ NUERE actuando en nombre y representación del recurrenet, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior de 23.12.03 que sancionó al recurrente, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.13 RRD ., en relación con el art. 83.h) de la LFPV , con la sanción de separación del servicio; quedando registrado dicho recurso con el número 419/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, anule la resolución sancionadora por no ajustarse la misma a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 , se fijó la cuantia del recurso como indeterminada; asímimo, quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 12/01/05 se señaló el pasado día 18/01/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Interior de 23.12.03 que sancionó al recurrente, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.13 RRD ., en relación con el art. 83.h) de la LFPV , con la sanción de separación del servicio.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. vulneración del principio de congruencia en relación con el art. 51.1 del Reglamento Disciplinario .

    Se argumenta que se ha sancionado al recurrente por unos hechos que no habían sido recogidos en el pliego de cargos.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En primer lugar debemos indicar que el art. 83.h) de la Ley 6/89 de 6 de julio , de la Función Pública Vasca tipifica como falta muy grave "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades".

El art. 8.13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policia del País Vasco (D.

170/94 de 3 de mayo) contempla como falta muy grave "cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de lasAdministraciones Públicas Vascas". Y el art. 92.2 m) de la Ley 4/92 de 17 de julio, de Policía del País Vasco , tipifica como falta muy grave "cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas". El art. 78 de la Ley 4/92 establece que "los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones Públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento".

Debemos, asimismo, precisar que el art. 9.14 del RRD tipifica como falta grave "la falta de rendimiento no justificada que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave, así como no prestar servicio alegando supuesta enfermedad o realizar actividades que pueden perjudicar o prolongar el restablecimiento de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para la prestación del servicio".

Al recurrente se le imputa el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, mientras se encontraba en situación de baja médica por ansiedad, considerando que la eventual infracción susceptible de ser tipificada en el art. 9.14 es medial o instrumental respecto de la falta calificada como muy grave.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio se basa en la alegación de que se ha vulnerado el principio de congruencia.

La resolución impugnada, en su relato de hechos probados, señala que el agente num prof. NUM000 , "encontrándose en baja laboral transitoria por ansiedad entre el 7 de enero de 2002 y el 25 de octubre de 2002, desarrolló tareas tales como carga y descarga de cajas de pescado.."; se describen 23 hechos, entre los días 10 de julio de 2002 a 14 de octubre de 2002. El recurrente argumenta que se vulnera el principio de congruencia porque en el pliego de cargos de 27.1.03, así como en la resolución de incoación del expediente, se recoge distinto periodo temporal: "encontrándose de baja laboral transitoria, entre los días 20 de agosto y 6 de septiembre, así como los días 8, 9 y 10 de octubre del mismo año, desarrolló tareas propias de encargado..."

En el relato fáctico de la resolución que se impugna, los hechos comprendidos entre el 20 de agosto de 2002 y el 10 de octubre del mismo año, se recogen en los apartados 11 a 22.

Consta, en el expediente administrativo, que el mismo se incoa en relación con los hechos acaecidos entre los días 20 de agosto y 6 de septiembre; en el informe de investigación (f. 24 exped advo), se incluye un relato del resultado de la investigación desarrollada desde abril, especificándose hechos concretos desde el 10 de julio de 2002; se dió traslado de todo lo actuado al interesado, que prestó declaración en diciembre de 2002 (f. 69 y ss); el pliego de cargos se refirió a los hechos acaecidos entre el 20 de agosto y el 6 de septiembre de 2002, y los días 8, 9 y 10 de octubre de 2002 (f. 90); la propuesta de resolución incluyó en el relato fáctico hechos desde el 10 de julio de 2002.

Como se indica por el recurrente no podrían serle imputados...

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