STSJ País Vasco , 10 de Enero de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:26
Número de Recurso210/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · INFRACCIONES Y SANCIONES RESOLUCION DE 20-11-01 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 07-05-01 IMPONIENDO SANCIO POR INFRACCION EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. EX PTE. 535/2201-AJ/IX E.S.:33/2001-JG SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 210/02 SENTENCIA NUMERO 17/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diez de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 210/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20-11-01 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 07-05-01 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. EX PTE. 535/2201-AJ/IX E.S.:33/2001-JG.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BILBAO BIZKAIA KUTXA, representado por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado JUAN MIGUEL ARAMBURU FERNANDEZ.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES actuando en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 20-11-01 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 07-05-01 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA; quedando registrado dicho recurso con el número 210/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.803,03 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 23.12.04 se señaló el pasado día 4.01.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute La entidad mercantil recurrente impugna la sanción de 300.000 pts. que le impuso el Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 23.ñ de la LO 1/92, de 21.02, de Protección de la Seguridad Ciudadana y en los arts. 155.1.2 y 155.1.2.2 del RD 2.364/94, de 9.12 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación con lo establecido en el art. 120 de dicho Reglamento , así como en los apartados 3 y 4 de la Orden de 23.04.97, en la que se concretan determinados aspectos en materia de seguridad.

La sanción se fundamenta en los siguientes hechos, puestos de manifiesto en el acta levantada tras la inspección realizada por agentes de la Ertzaintza en la sucursal bancaria el día 26.09.00:

  1. - La llave de la cerradura del armario en que se guardaba el video tenía un retardo de 4 minutos.

  2. - La calidad de las imágenes grabadas es deficiente, no permitiendo identificar a las personas que entran en la sucursal.

  3. - En el despacho del director se encontraban dos clientes con posibilidad de acceso al interior del bunker a través de las dos puertas de acceso a éste.

La demanda admite el hecho primero, y niega los otros dos, pidiendo la anulación de la sanción. No aparece explícita, sin embargo, la causa legal por la que sostiene tal tesis anulatoria, pues argumentando sobre los hechos omite la subsunción de los mismos en norma jurídica alguna, privando al Tribunal del conocimiento del fundamento de la conclusión postulada.

La Administración se remite a los argumentos que ofreció al recurrente en la vía administrativa.

SEGUNDO

Custodia de la llave de acceso al armario del magnetoscopio Sostiene la recurrente que el hecho, si bien puede calificarse como infracción grave, (...) la sanción debiera ser graduada conforme a su escala mínima, siendo palpable (...) la intencionalidad (...) de cumplir la normativa en materia de seguridad, si bien, por error, el tiempo de retardo en la apertura del depósito donde se encontraba la llave era de cinco minutos en lugar de los diez que señala la Orden de 23 de abril de 1.997 (...) Es decir, se acepta el hecho y su tipificación como falta grave, discutiéndose únicamente la individualización de la sanción.

Como quiera que esta cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta los demás motivos del recurso, procede deferir su resolución al momento en que éstos queden examinados.

TERCERO

Calidad de la grabación y acceso al bunker En cuanto a los otros dos hechos en que se basa la sanción, la demanda los niega, por inacreditados.

Respecto de la mala calidad de las imágenes que grababa la cámara de video, entiende que la apreciación del agente actuante es subjetiva, sin que al expediente se haya aportado fotograma que la acredite. Y en cuanto a la existencia en el despacho del director de dos clientes con posibilidad de acceder al bunker, afirma que sólo había una puerta de acceso y que estaba cerrada, lo que hacía imposible el acceso.

Es sobradamente conocida la regla que rige en materia de prueba en el procedimiento sancionador que se inicia por la constancia de hechos que efectúen los agentes de la autoridad: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (art.

137.3 LRJAP).

La interpretación de este precepto es pacífica. Como dice la STS, 3ª, sec. 4ª, de 19.07.02, rec. 1445/2001 , esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999 , ha declarado que el Acta constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que reflejan, como resulta del art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico . En el mismo sentido, la STS, 3ª, sec. 4ª, de 3.11.03,rec.

4896/2000 , que aclara que el valor probatorio se refiere a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en el propio documento, lo que sucede en el caso presente, pues no precisa juicio de valor alguno concluir si una grabación permite reconocer a la persona cuya imagen se ve, o si unos clientes tenían o no acceso a un determinado recinto de la sucursal bancaria.

Por consiguiente, los hechos que constan en el acta de la que obra copia a los folios 1 y 2 del expediente deben tenerse por acreditados. Y ello porque, además de cumplir los requisitos exigidos por el art. 137.3 LRJAP , se han mantenido incólumes tras la instrucción en la vía administrativa y la tramitación del presente recurso jurisdiccional, al no haber introducido la demandante, en ninguna de las dos fases de que ha dispuesto para hacer efectivo su derecho de defensa, ninguna prueba que los ponga en cuestión.

Para que este derecho quedara salvaguardado, bastaba que se produjera la circunstancia de que en el acto en que se inició expediente se le ofreció la práctica de la prueba y la oportunidad de formular contradictoriamente cuantas alegaciones tuvo por...

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