STSJ Islas Baleares , 28 de Febrero de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:203
Número de Recurso1445/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 193 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1445 de 2.001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales SR. SOCIAS ROSELLO y defendido por el Letrado SR. FERRIOL BORDOY; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 27 de septiembre de 2.001, estimatoria en parte de las reclamaciones de igual clase números 474/99, 475/99 y 476/99, acumuladas, interpuestas contra el expediente de comprobación de valores nº 846/88 de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y contra acuerdo de devolución de ingresos dictados por el Administrador Jurídico Tributario de la CAIB.

La cuantía se fijó en Indeterminada inferior a 150.253,03 Euros El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 14 de febrero de 2.005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El 9 de marzo de 1.984 se autorizaron por el Notario de Palma de Mallorca, D. Rafael Gil Mendoza, con los números 800 y 809 de su protocolo, escrituras públicas por las que D. Clemente donaba a sus cinco hijos la parte segregada en el mismo documento de la FINCA000 " y la FINCA001 ", y el 13 de marzo de 1.984, en escritura pública autorizada por el mismo notario con el número 839 de su protocolo, D. Clemente donaba a su hijo D. Antonio -hoy recurrente- el resto de la finca denominada " FINCA000 ", presentándose por el donatario dicho documento para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dio lugar a las liquidaciones S 584/88 y S 1190/88, de fechas 30 de marzo y 25 de abril de 1.988, por importes de 10.256.420 y 2.622.189 pesetas.

El 5 de mayo de 1.987, se autorizó por el anterior notario, con el número 1.607 de su protocolo, escritura de manifestación y partición de herencia causada por D. Clemente , fallecido el 18 de junio de 1.986, otorgada por su vida Dª. Concepción y sus cinco hijos Dª. Maite , Dª. Marina , Dª. Natalia , D. Everardo y D. Antonio El 9 de febrero de 1.988, se autorizó por el notario de Palma de Mallorca, D. José Manuel de la Cruz Lagunero, con el número 173 de su protocolo, escritura pública de aceptación de herencia otorgada por D. Everardo , haciendo constar en el documento que su fallecido padre, en testamento abierto de 17 de mayo de 1979, asigna en plena propiedad y pleno dominio para cuanto proceda a sus hijos Antonio y Everardo , por parte iguales, los predios denominados " FINCA000 " y " FINCA001 "

Mediante sentencia firme del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1.995 , se declararon válidas únicamente las donaciones realizadas en las escrituras de 9 de marzo de 1.984 a favor de los 5 hijos del fallecido, y la nulidad de la donación a favor de D. Antonio , formalizada en escritura de 13 de marzo de 1.984, de la escritura de partición de herencia de 5 de mayo de 1.987, y de la de aceptación de herencia de 9 de febrero de 1.988.

El 11 de octubre de 1.995, el hoy recurrente, D. Antonio , presentó escrito en la Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear solicitando la devolución de las cantidades ingresadas por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que se han mencionado. La petición fue denegada lo que dio lugar a reclamación económico administrativa recayendo en la misma resolución del TEARB y del TEAC, ésta última, anulando la anterior estimando totalmente las pretensiones del reclamante de devolución ordenando la devolución de la cuota ingresada, recargos e intereses de demora.

Interpuesto recurso contencioso administrativo nº 636 de 1.999, por la CAIB, en el mismo recayó la sentencia firme nº 551, de 11 de junio de 2.002 , por la que se declaraba ajustado a derecho la referida Resolución del TEAC, de fecha 9 de junio de 1.999.

En ejecución del acuerdo del TEARB, la Consellería de Economía y Hacienda acordó devolver a D. Antonio la cantidad de 8.255.512 ptas., correspondiente a la cuota ingresada por autoliquidación, aunque de dicha cantidad se realizó la retención de 3.577.748 ptas. correspondiente a la liquidación de la herencia recibida de su padre, nº de liquidación HEO 99 S2000046, dado que con la anulación de la donación hereditaria los bienes revertieron a la masa hereditaria que era repartida entre los herederos conforme a las disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR