STSJ Castilla y León 3/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:897
Número de Recurso336/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de enero de dos mil ocho.

En el recurso número 336/06 interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la

procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21 de abril de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de mayo de 2005 que impone al recurrente una sanción de multa de 30.000,00€, por el vertido contaminante; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada por el Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de septiembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y declarando la inexistencia de la infracción a que se contrae la resolución recurrida o subsidiariamente declarando los hechos como constitutivos de infracción leve.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 19 de febrero de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21 de abril de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de mayo de 2005 que impone al recurrente una sanción de multa de 30.000,00€, por el vertido contaminante, así como esta previa resolución.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La parcela adquirida por el recurrente tiene unos 20.000 m² y se encuentra situada a unos 2 km aproximadamente de lo que la Confederación entiende por el cauce que supuestamente se contamina. Entre esta parcela y nave del recurrente y el cauce existen otras parcelas. Además la finca del recurrente recibe las aguas pluviales que descienden por la orografía del terreno, recibe igualmente el agua de los manantiales, al no haber sido éstas canalizadas y las aguas provenientes de otras fincas comunes donde deben existir restos de purines al tratarse de fincas para aprovechamiento pecuario común.

  2. ).-De haberse producido algún tipo de vertido, lo que se niega, no está acreditado que tal residuo provenga de la finca del recurrente y no de otra. Procede indicar que las parcelas del polígono ganadero Matajardales, está circundada en su mayor parte por una finca privada perteneciente a la empresa de capital público denominada Monte de Las Navas S.A., participada mayoritariamente por el Ayuntamiento, y que la explotación de dicha finca lo es para pastos por parte de la mayor parte de ganaderos de la localidad; además de la existencia de una finca particular denominada "Prado Cantaor" también dedicada al pasto de ganado. Por tanto en dicho terreno, que circunda la parcela del recurrente, deben existir y existen restos de excrementos de las reses, dada la utilidad a que se dedican las fincas, y bien pudieran, y con toda seguridad así será, ser arrastrados con ocasión de las lluvias dichos excrementos al río.

  3. ).-Las fotografías que obran en el expediente administrativo acreditan la situación de las parcelas, de los cauces y distancias; se verá que no podrá llegar a deducirse que no existe almacenamiento de estiércoles y tampoco se sabe si los residuos han podido ir al río Cofio, o a los regueros Las Palomillas o Las Lanchas o a alguno de ellos o a todos. El expediente carece de la individualización necesaria para poder ejercitar con igualdad de medios la defensa del administrado. Se trata de un expediente generalizado de todos los ganaderos, sin que se sepa qué residuos pueden provenir de unas parcelas y cuáles de otras. Los excrementos, en esta parcela, son tratados en fosas especialmente construidas para tal fin hasta que son retirados de manera periódica y segura por empresas especializadas en tratamientos de estos residuos.

  4. ).-Concurrieron circunstancias climatológicas especiales el día 4 de abril de 2004, y así la tromba de agua caída ha sido capaz de derribar un muro, por lo que es lógico deducir que haya arrastrado purines de las fincas de pastos colindantes, incluso de alguna otra explotación ganadera, o que haya hecho rebosar el compartimento estanco de la finca de don Jesús Manuel para el almacenamiento de purines. Estamos ante un supuesto de fuerza mayor absolutamente incompatible con la actividad de los ganaderos, faltando por tanto el requisito de la culpabilidad o de negligencia.

  5. ).-No puede catalogarse la situación como de vertido directo en los términos de la Ley de Aguas dada la distancia de unos 2 km entre la explotación y el río, ni tampoco de vertido indirecto, pues no existe canalización alguna de las aguas superficiales como exige dicho artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, ni tampoco filtraciones, y sí un arrastre general motivado por la circunstancia climatológica violenta de la tromba de agua caída.

  6. ).-La Administración sancionadora ha de acreditar sin ningún género de dudas que efectivamente los supuestos vertidos de purines al río, proceden de la explotación del recurrente y su recorrido exacto y lugar en que desembocan, pues, aunque se arrastran algunos purines como consecuencia de la caída del muro, estos desembocarían en la finca propiedad del Ayuntamiento y no al río que dista 2 km. También la Administración debe acreditar la efectiva existencia de los cauces, su ubicación y registro. Así como demostrar que efectivamente existe una contaminación del río Cofio. Igualmente debe acreditar la efectiva existencia de los cauces que atraviesan las explotaciones ganaderas, la ubicación de dichos cauces, su correspondiente registro administrativo y en definitiva debe aplicarse el art. 4 de la Ley de Aguas y el Reglamento de la Administración Pública y de la Planificación Hidrológica (Real Decreto 927/98 ).

  7. ).-Por último, si ha rebasado la fosa que el recurrente tiene para el almacenamiento de residuos (con la correspondiente licencia de actividad) como consecuencia de la tromba de agua es algo que no puede desembocar en una sanción tan brutal como la que ahora se recurre.

  8. ).-Procede aplicar los principios del derecho penal, lo que implica: a).-El derecho a no ser sancionado sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima; b).-El derecho a que no se imponga la carga de la prueba de la propia inocencia, sino que aquélla corresponda a quien acusa, es decir a la Administración; c).-El derecho a que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-La denuncia que da origen a la sanción que se recurre tiene su origen en una comprobación realizada por personal de la Confederación Hidrográfica del Tajo, detestando la pésima calidad de las aguas del río Cofio. Por parte de este personal se realizaron tomas de muestras de agua con fecha 4 de noviembre de 2004 en los regueros "Las Lanchas" y "Palomilla", comprobado que aportaban aguas con elevadas cargas orgánicas ha dicho río. También se os tuvieron muestras en el mismo cauce del río. Los citados regueros tienen su origen en el polígono ganadero Matajardales. Como consecuencia de dicha comprobación, el 10 de diciembre de 2004 se desplazaron componentes del equipo del SEPRONA, realizando una inspección ocular de las instalaciones, y como consecuencia del correspondiente informe se formuló denuncia contra el demandante por el vertido continuado no autorizado de purines procedentes de la acumulación de estiércol del ganado vacuno a los terrenos colindantes, llegando hasta el río Cofio. Como consecuencia de esta comprobación se hizo constar en el informe que, en lo que se refiere a la parcela 6 del polígono ganadero, existe gran acumulación de estiércol y purines, carece de capa vegetal y se observan...

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