STSJ Comunidad Valenciana 6266, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:6266
Número de Recurso212/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6266
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2026/05 En el recurso contencioso-administrativo nº 212/03, interpuesto por HERMANOS BAIDAL 1998, S.L., representado por el Procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri y dirigidos por el Letrado Don Javier Mexia Algar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de autorización y ayuda necesaria para la construcción del Buque "Vilero" presentada en la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, declare: a) la nulidad de la notificación y de los actos de trámite del Director General de Industria, Cooperativismos, Pesca y Relaciones Agrarias de 18 de diciembre de 1998; b) el derecho a que se conceda la autorización y las ayudas para la construcción del pesquero VILERO; y c) subsidiariamente, que se condene a la Administración a resolver expresamente dicho expediente.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de octubre de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de autorización y ayuda necesaria para la construcción del Buque "Vilero" presentada en la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Previamente, se impone resolver la cuestión relativa al plazo de presentación del recurso a que se alude en la contestación a la demanda, en relación a que de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 21 de junio de 1995, la demandante debió entender desestimada su solicitud por el transcurso de 6 meses a partir de la fecha en que la solicitud tuvo entrada en la Consellería y seguidamente interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo en el plazo de 6 meses que establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

La cuestión traída a nuestra consideración deberá abordarse a la luz de la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 15 de diciembre de 2003 declara lo siguiente:

"QUINTO.- Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).

Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (FJ 6)".

En virtud de lo expuesto, es patente que no cabe sino rechazar los argumentos esgrimidos por la Administración; y en consecuencia, se impone la resolución de las cuestiones planteadas por la demandante con el resultado que veremos posteriormente.

TERCERO

Para la resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

  1. )- Por resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 6.3.1997, se resolvió aprobar la construcción de un buque pesquero denominado "José Haro" con puerto base en Fuengirola (Málaga).

  2. )- En octubre de 1997, Hermanos Haro, S.C. cedió los derechos derivados del expediente de construcción y ayudas a la hoy recurrente.

  3. )- Con fecha 13.3.1998, la demandante presentó escrito en la Generalidad Valenciana solicitando -en base a la cesión y a que...

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