STSJ Comunidad Valenciana 6202, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:6202
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6202
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2019/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 88/2002, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por la Procuradora Dña. Almudena Llovet Osuna, frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alacuás de 12 de noviembre de 2001, que desestimó la reclamación formulada por dicha mercantil por daños causados por ese Ayuntamiento en instalaciones telefónicas subterráneas sitas en Camí Vell de Torrent, nº 9, de la localidad de Alacuás.

Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALACUÁS, y codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.S.R., ambos representados por el Procurador D. Javier Roldán García; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se reconociese expresamente a favor de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial por valor de 8.257,65 -1.373.958 ptas.-, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada y la parte codemandada contestaron a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia que desestimase el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, absolviendo íntegramente a aquéllas de los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., deduce el presente recuso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alacuás de 12 de noviembre de 2001, que desestimó la reclamación formulada por dicha mercantil por daños causados por ese Ayuntamiento en instalaciones telefónicas subterráneas sitas en Camí Vell de Torrent, nº

9, de la localidad de Alacuás.

Dicha resolución desestimó la expresada reclamación por estimar que los daños en las canalizaciones fueron ocasionados por causas fortuitas al intervenir el Ayuntamiento en instalaciones de su titularidad, desconociendo el trazado de tales canalizaciones al carecer las mismas de autorización y licencia.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada actualmente en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es de carácter objetivo y directo. Es objetiva por cuanto no requiere la existencia de culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del art. 139.1 de la citada Ley 30/1992 , pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa puesto que ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, es decir, ha de concurrir una relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, señalando que esta fundamental característica -carácter objetivo de la responsabilidad- exige que no sólo no sea necesario demostrar, pare exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Por lo que se refiere al concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige como presupuesto o "conditio sine qua non" un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, si esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso concreto, debiendo existir, por tanto, una adecuación objetiva entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, lo que se ha llamado la verosimilitud del...

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