STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 2005

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2005:3721
Número de Recurso856/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Núm. 856/2004 (Urbanismo obtención licencia por silencio positivo, telecomunicaciones)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1117 /2005 En la ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 856/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 562/2002 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante la entidad DIFUSIÓ DIGITAL SOCIETAT DE TELECOMUNICACIONS, representada por la Procuradora Doña BLANCA TEMIÑO ARROYO y defendida por el Letrado Don CHRISTIAN CASANOVAS, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por el LETRADO de sus servicios jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia núm. 4, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 562/2002 , cuya parte dispositiva dice: <<

FALLO

Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de DIGITAL SOCIETAT DE TELECOMUNICACIONS S.A., contra la Resolución de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por la que se ordenó a dicha mercantil que proceda a la demolición de la obra civil y la instalación de nueva planta para base de telecomunicaciones en C/ Santa María Micaela nº 18, con apercibiendo de procederse a la ejecución forzosa. No se hace expresa imposición de costas procesales>>.

SEGUNDO

Por la parte apelante, la entidad Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, se interpone en fecha 17 de octubre de 2003 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 17 de junio de 2004, dándose traslado a la contraparte, que formula su oposición por escrito de fecha 7 de julio de 2004.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal;

y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2005.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por la entidad Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 562/2002.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, contra la Resolución U-4867 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por la que se ordenó a la recurrente la demolición de una base de telecomunicaciones ubicada en la cubierta del edificio sito en la Calle Santa María Micaela, núm. 18, de Valencia.

En la citada Resolución se argumentaba, en lo que afecta a esta fase de apelación: "Visto que concedido trámite de audiencia previa a resolver la demolición de las obras realizadas sin licencia municipal, la mercantil presenta escrito de alegaciones en fecha 19/6/02 que no modifican las circunstancias de hecho pues se trata de la ejecución de una obra sin licencia; y teniendo en cuenta que fue notificada la Resolución de Alcaldía que interrumpía el procedimiento de concesión de licencia en fecha 15/6/01, sin que conste que haya sido recurrido en tiempo y forma por lo que ha devenido firme, así como que no se ha producido el silencio administrativo para obtener licencia puesto que hasta el 16/2/01 no se aportó por la mercantil toda la documentación necesaria para considerar iniciado el procedimiento de conformidad con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/94 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana y en fecha 22/2/01 fue publicado en D.O.G.V la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias para la instalación de antenas de telefonía móvil y no tratándose, por otra parte, de procedimiento sancionador sino de restauración de la legalidad urbanística, SE RESUELVE: Que por Difusió Digital Socitetat de Telecomunicacions, S.A. se proceda a la demolición de la obra civil y la instalación de nueva planta para base de telecomunicaciones en C/ Santa María Micaela, nº 18".

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la entidad apelante interpuso recurso de apelación en el que esgrime los siguientes motivos: de un lado, como primer y principal motivo de alegación, se esgrime un error en la aplicación de la ley por el Juzgado a quo, al tratarse de una obra realizada al amparo de una licencia obtenida por silencia administrativo positivo, en la medida en que desde la solicitud de licencia municipal urbanística formulada en fecha 28 de noviembre de 2000, hasta el día 16 de febrero de 2001 (fecha del requerimiento para subsanar la solicitud de licencia) o el día 22 de febrero de 2001 (fecha del acuerdo de suspensión de licencias para instalaciones de telefonía publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana -DOGV-), habría transcurrido el plazo de un mes de resolución de licencias (si se considera que se trata de reforma que no suponga alteración estructural del edificio) o de dos meses (si se entiende que se trata de obras de nueva construcción o reforma estructural), a tenor de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994 de actividad urbanística de la Comunidad Valenciana. A continuación, el segundo motivo de alegación denuncia un defecto de motivación en la sentencia, en la medida en que ésta no se habría pronunciado sobre la omisión de requerimiento de legalización de la obra como paso previo a la orden de demolición (cita la parte apelante, al efecto, el artículo 185 de la Ley del Suelo de 1976), como tampoco se habría pronunciado sobre la supuesta falta de competencia de la Alcaldía para dictar la orden controvertida de demolición. En fin, se introducen una serie de motivos conexos en los que se denuncia un grave defecto de motivación causante de indefensión en la actuación recurrida, por cuanto los supuestos vicios de la solicitud de licencia y del proyecto presentado por la entidad apelante habrían sido puestos de manifiesto extemporáneamente por parte del Ayuntamiento, con un informe técnico presentado por vez primera en la contestación a la demanda en el proceso contencioso-administrativo de instancia.

TERCERO

De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, del siguiente modo: en primer lugar, la sentencia apelada habría resuelto adecuadamente que no habría transcurrido el plazo previsto para la adquisición de la licencia por silencia administrativo, dado que la solicitud se habría visto interrumpida por el Acuerdo de suspensión de licencias publicado en el DOGV de 22 de febrero de 2001 y, además, la petición de licencia no se habría presentado acompañada de la documentación exigida, sin que por otra parte la Resolución nº U- 2405 de 11 de abril de 2001)que habría interrumpido el procedimiento de concesión de la licencia, según el Letrado de la Corporación Local demandada) haya sido recurrida por la entidad apelante. En conexión con ello, la representación procesal de la Administración apelada recuerda que en la contestación a la demanda se habría puesto de manifiesto que el proyecto presentado incumpliría el Plan General de Ordenación Urbana vigente y la posterior Ordenanza Reguladora de la Instalación de Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico en la ciudad de Valencia. En segundo término, en lo que atañe al requerimiento de legalización y a la orden de demolición, se opone por la Administración apelada que, por un lado, nos encontraríamos ante una obra ilegalizable y, por otro lado, el Alcalde ostentaría facultades urbanísticas suficientes para dictar la orden de demolición, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 7!985 reguladora de las bases de régimen local, en su redacción dada por la Ley 7/1997 . Por último, la sentencia y la Resolución administrativa recurridas estarían suficientemente...

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