STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:3499
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación num. 23/05 Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón Recurso número 45/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 643 /2.005 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a treinta de Mayo de dos mil cinco.- VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 23/05, interpuesto contra la Sentencia num. 112/04, de 19/Mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 45/03 ; y habiendo sido partes en el recurso:

  1. Como apelante, el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT y b) Como apelada, la mercantil AIRTEL MOVIL S.A; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por AIRTEL MOVIL SA contra la Resolución de 27/11/02 dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, por la que se desestimaba los recursos de reposición de fecha 2 de abril de 2001 y 14 de enero de 2002, contra los acuerdos de la comisión de gobierno de fecha 12/02/01 y de 29/10/01, por los que se denegaba licencia de obras y se ordena la retirada de la instalación de estación base en plaza Ricardo Cardona num.1 de esa localidad, resolución que se anula por ser contraria a derecho por los motivos anteriormente expuestos, sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Mayo de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcalá de Xivert denegó a la operadora de telefonía móvil Airtel Móvil SA, licencia de obras para la instalación de una Estación base de telefonía en la Plaza Ricardo Cardona num.1 de esa población, al tiempo que le ordenó la retirada de las instalaciones.

Como razones de fondo de tal criterio administrativo se esgrime el art.22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que exige que la licencia de actividad debe ser previa o simultánea a la concesión de la licencia de obras, y que no procede conceder licencia de actividad, pues se trata de actividad sujeta a la Ley valenciana 3/89 de Actividades Calificadas, y es susceptible de causar daños para la salud de las personas; se invocan reiteradas Sentencias de este y otros tribunales que reconocen competencia a los municipios para conceder tales licencias de actividad.

El Juzgado de instancia estimó el recurso presentado por Airtel, apoyándose básicamente en lo establecido en la Sentencia num. 1128/04, de 23/Julio , de este propio Tribunal, que confirmaba la resolución de instancia anulatoria de los actos presuntos, precedentes y de igual contenido, que los expresos que son objeto de este recurso. Y frente a la misma se alza la Corporación municipal, aduciendo reiterados pronunciamientos judiciales que avalarían su pretensión de controlar la instalación de tales actividades en su término municipal.

SEGUNDO

Las tesis sostenidas por la Corporación chocan frontalmente con el recientísimo criterio sentado por el Pleno de este Tribunal, que en Sentencia de fecha 16/Mayo/05 , ha entendido lo siguiente:

"Tercero.- El punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho.

En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts.

137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local , de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles.

Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma , y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información». El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de...

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