STSJ Extremadura , 17 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1499
Número de Recurso632/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00688/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100656, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 632/2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: María Rosa JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 218 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 688 En el RECURSO DE SUPLICACION 632/2005, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 30/6/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 218/2005 , seguidos a instancia de Dª. María Rosa , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, viene prestando sus servicios como personal estatutario eventual sanitario no facultativo, para el SES, en el centro Hospital de Mérida, con la categoría de técnico especialista del laboratorio.- La causa del nombramiento es la creación del banco regional de sangre.- Por resolución, el gerente del área acuerda, abonar al personal del Banco de Sangre en concepto de productividad variable, al no estar incluido en ninguno de los niveles de atención especializada ni atención primaria, el 50% de las cuantías asignadas al personal de atención especializada.

Ello mediante acuerdo de 1 de julio de 2.004.- El área de salud se halla dividida en ATENCIÓN PRIMARIA, que se refiere a los centros de salud y la ATENCIÓN ESPECIALIZADA, a los hospitales.- 3º.- En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa , contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD debiendo condenar a la demandada, a que abone al actor la cuantía de 186,75 euros, más los intereses legales por mora correspondientes"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/10/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, personal estatutario de la demandada, con nombramiento eventual como sanitario no facultativo en el Hospital de Mérida, área de salud de Mérida, y con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, demanda en la que se interesaba el pago del denominado complemento de productividad variable correspondiente al año 2003 en la cuantía que consta en la parte dispositiva de la indicada resolución. Frente a dicha decisión se alza la vencida, disconforme con tal solución, interponiendo el presente recurso de suplicación, que formaliza al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, esgrimiendo un único motivo de recurso, que ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

No obstante ello, y una vez se han cumplido los trámites previstos en el artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el resultado que obra en autos, antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos que se exponen en el recurso, es necesario resolver sobre la competencia de este Tribunal y, en general, sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto de litigio, cuestión que ha de ser examinada de oficio dado el carácter de orden público que empapa dicha materia de atribución de competencias a los diferentes órdenes jurisdiccionales, como claramente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y es que no podemos dejar pasar por alto ni obviar el Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 , recaído en Conflicto de Competencia número 48/2004, y que tiene como punto de arranque normativo la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que aprueba el Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios . Al respecto, ya esta Sala de lo Social, se pronunció de forma aún tímida y para un supuesto de concurso interno en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, en el sentido siguiente: << Y dicha ausencia de regulación en materia jurisdiccional se reproduce en la Ley 55/2003 , la cual sí afirma rotundamente en su exposición de motivos apartado III, 'En el capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en la propia Ley y que...

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