STSJ Extremadura , 4 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1453
Número de Recurso506/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00646/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100523, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 506/2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO (DERECHOS FUNDAMENTALES)

Recurrente: Andrés Recurridos: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, JUAN JOSE SOLA RICCA S.A., SOLA RICCA EXTREMADURA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 239 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 646 En el RECURSO DE SUPLICACION 506/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia de fecha 23/5/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 239/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a, JUAN JOSE SOLA RICCA S.A., y SOLA RICCA EXTREMADURA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO (DERECHOS FUNDAMENTALES), siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOLA RICA EXTREMADURA el 1/7/04, con categoría profesional de carnicero, con un salario diario de 30,38 euros.- Con anterioridad, había desempeñado sus funciones laborales en tiempos alternos con la empresa JUAN JOSE SOLA RICA S.A., extinguiéndose la relación laboral de forma voluntaria con la misma en fecha 31 de mayo de 2.004, recibiendo la indemnización correspondiente y así pactada.- 2º.- Con fecha 8 de marzo se comunica su despido, calificándolo la propia empresa como improcedente y consignándose la cuantía de 1.082,25 euros.- 3º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Andrés , contra SOLA RICCA EXTREMADURA S.A., JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A. Y MINISTERIO FISCAL y a su tenor declarar el despido como improcedente, siendo ajustada a derecho la consignación realizada por la empresa, la cual deberá entregarse al trabajador, sin condena a salarios de tramitación"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/7/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a las empresas SOLA RICCA EXTREMADURA S.A. y JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declara el despido de que fue objeto el actor improcedente, considerando ajustada a derecho la consignación realizada por la empresa, que deberá entregarse al trabajador sin derecho a salarios de tramitación, se alza la vencida, disconforme con tal solución. Y en un primer motivo, aún cuando la elección la deja al criterio de la Sala, interesa aún tímidamente, y con carácter previo a la pretensión de revisión de los hechos declarados probados, la nulidad de la resolución recurrida.

Pese a la forma en que se pone de manifiesto los defectos que acusa en la sentencia que se recurre, es suficiente de cara al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que lo que proscribe es decretar la nulidad de oficio de una sentencia en sede de recurso, salvo que se apreciare falta de competencia objetiva o funcional, nulidad que tiene su sustento procesal en apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Las razones que expone el recurrente para tal amparar son dos: por una parte denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española al entender que la sentencia no cumple con los requisitos que exige el primero de los preceptos citados, al no dar solución fáctica ni jurídica a todas las cuestiones que se plantean en la litis; y, en segundo lugar, viene a mantener que habiéndose solicitado la declaración de determinados testigos esenciales para la resolución de la cuestión planteada no se llevó a efecto dicha prueba por causa no imputable al recurrente.

En cuanto a ello, que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada,...

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