STSJ Extremadura , 18 de Enero de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:61
Número de Recurso636/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00030/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM . 30 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 636 de 2.003 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Ginés Barroso, designada por el turno de oficio en nombre y representación de DOÑA Nieves , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de fecha 2 de Abril de 2003, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado contra la denegación de la exención de visado y de los permisos de trabajo y residencia solicitados por la actora. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista, ni conclusiones, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de fecha 2 de Abril de 2003, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado contra la denegación de la exención de visado y de los permisos de trabajo y residencia solicitados por la actora. La parte actora solicita la anulación de las Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que pasamos examinar se refiere a la alegación de falta de motivación suficiente y de contestación a todas las cuestiones planteadas por la parte demandante en los recursos presentados. El artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 , donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contenido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/92) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. Las Resoluciones dictadas por la Subdelegación del Gobierno, tanto la que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión como las anteriores que denegaron la exención de visado y los permisos de residencia y trabajo, ofrecen a la interesada los hechos y fundamentos de derecho en los que se basan para las declaraciones de inadmisión y denegación, permitiendo a la interesada conocer los argumentos de la Administración en respuesta a las cuestiones planteadas, ofreciendo los fundamentos fácticos y jurídicos que resuelven las solicitudes presentadas por la demandante.

TERCERO

A la parte actora le fueron desestimados por Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de fecha 12 de Diciembre de 2001, la exención de visado y los permisos de residencia y trabajo. Contra dicha decisión administrativa se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 1 de Febrero de 2002. Finalmente, la demandante presenta recurso extraordinario de revisión, con base en la causa primera del artículo 118,1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es inadmitido a trámite por la Resolución de 2 de Abril de 2003, ahora impugnada. Una vez sabido lo anterior debemos poner de manifiesto que la cuestión debatida consiste en determinar si era procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.

El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. De conformidad con el artículo 118 el recurso de revisión sólo procede contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo y por los siguientes motivos: 1º Que al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2º Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3º Que...

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