STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2638
Número de Recurso637/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00510/2005 Recurso contencioso-administrativo nº 637/2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 510 En Albacete, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 637 de 2001 del recurso contencioso-administrativo , seguido a instancia de ABACO CINE, S.L., representada por la Procurador Sra. Almansa Nueda y defendida por el Letrado Sr. García-Llácer Ferrer, contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez y como codemandadas la entidad Rodamco Inversiones S.L.U., representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Bedate Gutiérrez; y la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO DE ALBACETE, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa, en materia de aprobación del texto definitivo del convenio urbanístico para adquisición de locales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinticuatro de julio de 2001, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha veintitrés de mayo de 2001, por el que se aprobó el texto definitivo del Convenio urbanístico entre dicha Corporación Local y las mercantiles Wix Grupo Lar Albacenter, S.L., PGP, S.L., Salzillo, S.A. y Erosmer Ibérica, S.A. para adquisición de locales de usos dotacionales.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...declare contrario a derecho el acuerdo de pleno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 23 de mayo de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Convenio negociado entre el Ayuntamiento de Albacete y las entidades Comunidad de Propietarios del Centro Comercial y Ocio Albacete, Wix Grupo Lar Albacenter, S.L., PGP y Asociados Consultora de Gestión y Servicios, Salcillo S.A y Erosmer Ibérica S.A; para la adquisición de locales de usos dotacionales con modificación puntual del Plan General, con cuanto más proceda en derecho."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha veintitrés de mayo de 2001, por el que se aprobó el texto definitivo del Convenio urbanístico entre dicha Corporación Local y las mercantiles Wix Grupo Lar Albacenter, S.L., PGP, S.L., Salzillo, S.A. y Erosmer Ibérica, S.A. para adquisición de locales de usos dotacionales.

Segundo

Sobre el mismo Acuerdo municipal hemos tenido ocasión de manifestarnos en nuestra Sentencia de fecha veintiuno de julio último pasado, Autos de recurso contencioso-administrativo nº 594 de 2001; como quiera que varios de los motivos de impugnación que la actual parte actora contempla en su demanda también se formularon en dicho pleito, por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, habremos de seguir cuanto allí expusimos en los distintos fundamentos jurídicos; así, decíamos:

[Segundo. Alega la parte demandante una serie de defectos de alcance jurídico-formal, que pasamos a analizar. En primer lugar, se alega la omisión en el expediente de aprobación del Convenio Urbanístico de los preceptivos informes de la Secretaría General e Intervención del Ayuntamiento de Albacete, conforme a lo establecido en los artículos 173.1.b) del R.D. 2568/1986, de 28 de Noviembre , en relación con el art. 47.3.i) de la Ley 7/1985, de 21 de Abril y el art. 157.3 del R.D. 2179/1978, de 23 de Junio ; así como el incumplimiento de lo establecido en el art. 54.1.f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Dichos preceptos en ningún caso entran dentro del ámbito de aplicación del convenio urbanístico, en los términos en que regula la materia nuestra LOTAU (arts. 11 a 13 de la misma) que en su art. 12 establece el régimen jurídico del procedimiento para la celebración y perfeccionamiento de los mismos; que como se desprende de su propia regulación no estamos ante un supuesto en que se exija una mayoría especial; ni nos encontramos ante un caso que sea categorizable como un plan o instrumento de ordenación urbanística, o ante la revisión de un Plan urbanístico. Y es que una cosa es el procedimiento administrativo de aprobación de un Convenio y otra el procedimiento a seguir para la modificación puntual del Plan General, a la cual queda condicionada la materialización y...

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