STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Diciembre de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:2554
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00318/2005 Recurso núm. 139 de 1999.

S E N T E N C I A Nº 318 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Angel Pérez Yuste Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 139 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A.", representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. Tomás de la Cuadra Salcedo, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre concurso para la adjudicación de emisoras de radiodifusión; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., interpuso en su día recurso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 1998 (DOCM 20 de noviembre de 1998), por la que se convocaba concurso para el otorgamiento de concesiones del servicio publico de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial en Castilla-La Mancha así como del pliego de cláusulas administrativas particulares anexo a dicha convocatoria. El recurso se amplió al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 12 de noviembre de 1998, que 1. Autoriza el inicio del expediente de concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial en Castilla-La Mancha; 2.Dispone la apertura del procedimiento de adjudicación por el sistema de concurso, procedimiento abierto; y 3. Aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Hay que precisar asimismo que la demanda hace uso de la técnica de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general al denunciar e impugnar por medio del recurso frente a dichos actos de aplicación el Decreto Regional 59/1998, de 9 junio , por el que se regula la gestión indirecta del servicio de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, solicitando a la Sala que se autoplantee la cuestión de ilegalidad en cuanto órgano competente para conocer de la misma si estimase la pretensión de nulidad de los actos recurridos inicialmente citados fundada en la ilegalidad del mencionado reglamento regional.

SEGUNDO

Tramitado el recurso contencioso-administrativo en todas sus fases, se dictó por esta Sala sentencia nº 3, de 2 de enero de 2003 , cuyo fallo fue el siguiente: "ESTIMAMOS en parte el presente recurso, y en consecuencia, declaramos nulos de pleno derecho y anulamos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 1998 objeto de impugnación en cuanto aprueba el pliego de condiciones administrativas particulares del procedimiento de adjudicación por el sistema de concurso, procedimiento abierto de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial y más en particular de cláusulas del referido pliego por las cuales se regula la forma puntuación de esos criterios de adjudicación (cláusula 8) y la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 1998 (DOCM 20 de noviembre de 1998), por la que se convoca el concurso público expresado en cuanto se remite al citado pliego y a la citada cláusula, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho decimocuarto.

Así mismo declaramos la nulidad del artículo 13 del Decreto Regional 59/1998, de 9 junio (Regula la gestión indirecta del servicio de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia)

publicado en el DOCM del día 30 de junio de 1998, precepto que dejamos sin efecto ni valor. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Una vez firme publíquese en el DOCM la parte dispositiva de la presente sentencia que declara la nulidad de dicha disposición".

TERCERO

La Administración demandada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, recurso, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , cuyo fallo estableció lo siguiente: "Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso Contencioso-Administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a dictar Sentencia como se precisa en el Fundamento de Derecho Tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se señaló nueva votación y fallo para el día 18 de noviembre de 2005, tras de lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó en fecha 2 de enero de 2003 tres sentencias semejantes en los recursos contencioso-administrativos 138, 139 y 140/99. Contra la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el recurso de casación nº 1032/2003, que culminó en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 . En dicha sentencia se indicó, por lo que ahora importa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- (...) En el único motivo invocado se cita como infringido por aplicación indebida el artículo 53.1 en relación con el 20.1 de la Constitución Española . Se razona en este motivo que la Sentencia yerra al declarar en sus Fundamentos de Derecho que el artículo 13 del Decreto autonómico 59/1998, de 9 de junio , tiene un contenido que debe regularse por norma con rango formal de Ley. Pues no estamos ante la regulación del derecho a la información y a la expresión del pensamiento, de carácter fundamental, sino ante la regulación de los soportes y medios técnicos necesarios para el ejercicio de ese derecho. Aunque ambos temas se encuentren conexos ni estamos ante derechos fundamentales, ni la normativa sobre el otorgamiento de las concesiones implica o supone que deba exigirse una regulación mediante norma con rango formal de Ley. Se sostiene que, de mantenerse lo contrario, hubiera debido declararse disconforme a derecho todo el Decreto que regula el uso de los soportes y medios técnicos, y al no hacerlo así y limitar la anulación del reglamento a su artículo 13 la Sentencia incurre en contradicción.

No obstante, aunque así se razona en términos generales, hay que profundizar en el planteamiento para centrar adecuadamente el problema jurídico que hemos de resolver ahora en casación. El tema relativo a si la fijación de criterios para otorgar nuevas concesiones de radiodifusión ha de efectuarse por Ley o por reglamento está íntimamente ligado a la cuestión de si se establecen unos criterios de tal discrecionalidad que supongan una restricción del ejercicio del derecho. Esta es la cuestión que subyace en el debate procesal, y de ella depende que debamos acoger o no el motivo invocado. Pues de llegar a la conclusión de que el establecimiento de esos criterios no cercena o condiciona excesivamente el ejercicio del derecho, hemos de concluir que no puede mantenerse la exigencia de una norma con rango formal de Ley para la regulación.

En efecto, tras la correspondiente deliberación, esta es la conclusión a la que llega la Sala. Pues los criterios en cuestión resultan razonables y de por sí no implican una restricción del ejercicio del derecho, aunque puedan de algún modo condicionarlo de forma comparativa al pronunciarse a favor de unos peticionarios o de otros en cuanto al otorgamiento de las concesiones. En definitiva, aunque se establezca un margen de discrecionalidad, ello no es contrario a derecho pues no lo es la discrecionalidad misma con la que se configuran la potestades administrativas si bien eventualmente puede serlo su ejercicio, el cual ha de controlarse en su caso por los Tribunales de Justicia.

En el supuesto de autos, a la vista de los criterios establecidos en el artículo 13 de Decreto autonómico que se reproducen en el acuerdo de convocatoria y en el Pliego de Condiciones, debemos entender, como acaba de apuntarse, que la regulación no supone ninguna disminución o menoscabo del ejercicio de los derechos correspondientes, siendo cuestión distinta que pudieran impugnarse en su día los actos concretos dictados en ejecución de la normativa recurrida en la instancia.

En consecuencia procede acoger el único motivo de casación invocado y por ello estimar el recurso.

TERCERO

Puesto que debe casarse la Sentencia, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, como se desprende del Fundamento de Derecho anterior el Decreto autonómico impugnado en la instancia, contra lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia, tiene cobertura legal suficiente. Toda vez que el Tribunal a quo a la vista de su declaración que acaba de citarse no entró en el estudio de las demás cuestiones planteadas, debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, tanto más...

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