STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Octubre de 2005

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2005:2379
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00283/2005 Recurso núm. 18 de 2002 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martinez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Pradres D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 18 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Rosario , representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre sanción por facturación indebida de medicamentos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de enero de 2002 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de fecha 31 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución dictada por al Dirección provincial del INSALUD en Albacete de fecha 20 de agosto de 2001 en el expediente n. 2.053 MAT/EG, por el que se le impone sanción consistente en multa de 260.000

ptas. y el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la Seguridad Social.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare nula, o anulable la resolución impugnada así como los actos que la misma confirma, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la misma.

TERCERO

El Letrado del SESCAM alegó la falta de legitimación pasiva de su representado o, en su defecto, la desestimación de la demanda por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de fecha 31 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución dictada por al Dirección provincial del INSALUD en Albacete de fecha 20 de agosto de 2001 en el expediente n. 2.053 MAT/EG, por el que se le impone sanción consistente en multa de 260.000 ptas. y el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la Seguridad Social.

El día 20 de agosto de 2001 la Dirección General del INSALUD sancionó a la actora, titular de la Oficina de Farmacia n. 161 de La Recueja (Albacete), con una multa de 260.000 ptas., por la comisión de una falta muy grave en su grado medio y dos faltas leves en su grado máximo, tipificadas en el art. 2, apdo.

2.4.4., 2.2.7 y 2.2.6 respectivamente, y calificadas en el art. 3º ambos del RD 1410/77, de 17 de junio .

Además, y de conformidad con el art. 8º del citado RD , la farmacéutica vendrá obligada al resarcimiento de los perjuicios irrogados a la Seguridad Social, en la cantidad de 40.072 ptas.

Los hechos sancionados son:

- La facturación al INSALUD de 14 recetas modelo P.3/8 Y 27 RECETAS MODELO p.3/9, no pudiendo dichos modelos de recetas, ser facturables al INSALUD, sino correspondiendo el abono de los medicamentos prescritos en estas recetas a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo ha facturado al INSALUD una receta modelo P.3/1 del SAS en la que se prescribe un envase de Insulatard NPH 40 UI, y se han dispensado y facturado 4 envases. Estos hechos originan un perjuicio de 40.072 ptas.

- La actora no ha anotado en el reverso de las recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud psicotrópicos facturadas al INSALUD el DNI de la persona que retira de la Oficina de Farmacia la medicación.

- No hace constar en la recetas facturadas al INSALUD, la fecha real de dispensación, siendo la fecha de dispensación anotada la misma de la prescripción.

SEGUNDO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, se alega por la Administración demandada dos excepciones: 1.- Falta de legitimación pasiva. 2.-Subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no constar como demandado el INGESA (antes INSALUD).

Sobre la primera excepción, el Letrado del SESCAM alega que el traspaso de competencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha se llevó a cabo por el RD 1476/2001, de 27 de diciembre , con fecha de efectos de 1 de enero de 2002. Asimismo invoca el art. 20.1 de la Ley 12/1983 de Proceso Autonómico .

Este motivo debe ser desestimado pues como señala la STS de 31 de marzo de 2004 (RJ 2004\1853 : "siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala en sentencias como las de 26 de junio de 1992 (RJ 1992\9320), (citada por la parte recurrente), 20 de octubre de 1993 (RJ 1993\8788), 26 de enero (RJ 1998\333), 5 (RJ 1998\858) y 13 de febrero de 1998 (RJ 1998\1213) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000\6021), entre otras, en que se plantea igual problemática que en el litigio de que deriva la misma sentencia recurrida, aunque alguna se refiera a otra Comunidad Autónoma, pero en términos similares, resulta hoy indiscutible que la transferencia a la Comunidad Autónoma implica la subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones que antes tenía la Administración del Estado o el Instituto Nacional de Salud, ..., destacándose también, en algunas de dichas sentencias, que el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución (RCL 1978\2836) impediría la aceptación de tal excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que con ello se frustraría la reclamación jurisdiccionalmente articulada por la sola circunstancia de haberse producido un cambio normativo derivado de la nueva organización del Estado".

Igualmente procede la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo ya indicado anteriormente.

TERCERO

En cuanto al fondo, se alega: 1.- Vulneración del principio de tipicidad, al no existir correspondencia entre los hechos denunciados y los hechos descritos en la norma; 2.- Vulneración del principio de legalidad y seguridad, al no identificar los preceptos presuntamente infringidos. 3.- Indefensión al desconocer los hechos imputados. 4.- Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones por falta de motivación.

Con relación al principio de tipicidad, hay que señalar que la actuación profesional de los farmacéuticos respecto a su responsabilidad en relación con la Seguridad Social está regulada en el art. 125 del Texto Refundido de la Ley General de la...

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