STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Septiembre de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:2010
Número de Recurso899/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00248/2005 Recurso núm. 899 de 2001 GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº 248 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Angel Pérez Yuste Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 899 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTO INDUSTRIA CAREM, S.L. representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Hijas Fernández, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTO INDUSTRIAS CAREM, SL., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 17-702-99, contra la liquidación del

Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, nº A1960099020000484, por el concepto de impuesto V. Añadido de 1993 a 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 7 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 19-702-99, interpuesta contra la liquidación relativa al I.V.A. ejercicios 1993 a 1996 clave nº: A- 1960099020000484 sanción derivada de la anterior.

SEGUNDO

Alega la parte actora que la Administración se entendió, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con persona (D. Jose Ángel) apoderada por otra (D. Jesus Miguel) que no era administrador social en el momento en que la apoderó ni durante el desarrollo de las actuaciones, dado que su cargo como tal administrador había caducado por transcurso de cinco años desde su designación.

El análisis de este motivo de recurso reclama necesariamente la realización de la siguiente exposición de hechos que derivan del expediente y no son discutidos:

- El 11 de agosto de 1986 se funda la sociedad AUTO INDUSTRIA CAREM, S.L. por D. Jesus Miguel y D. Claudio , siendo ambos designados administradores solidarios (folio 34 del expediente correspondiente al recurso contencioso-administrativo 767/2001).

- El 18 de junio de 1992 se otorga escritura pública recogiendo el acuerdo social de 15 de julio por el cual se modificaban los estatutos sociales y se reelegía en los cargos de administradores solidarios a D. Jesus Miguel y D. Claudio . En los nuevos estatutos se establecía, entre otras cosas, lo siguiente (folio 44 del mismo expediente):

o "Artículo 16: Para la Administración y representación de la Sociedad se nombrarán varios Administradores solidarios, hasta un máximo de tres".

o "Artículo 19: (...) Su duración [del cargo de Administrador] será de cinco años (...)".

- El 31 de marzo de 1993 renunció al cargo de administrador D. Claudio , por medio de escritura pública, si bien tal renuncia no se inscribió en el Registro Mercantil (este es un hecho que consta en la diligencia de 21 de enero de 1999, folio 441, y admitido expresamente en la demanda).

- El 9 de septiembre de 1994 D. Jesus Miguel otorga escritura elevando a público el acuerdo de la Junta General de 29 de julio de 1994 por el que se nombró administrador solidario a D. Isidro , escritura que se inscribe en el registro Mercantil como inscripción 3ª, el 28 de octubre de 1994 (folio 58 del expediente del presente recurso contencioso-administrativo).

La tesis sostenida por la demanda es la de que, dado que el nombramiento de D. Jesus Miguel lo fue por cinco años, el 15 de julio de 1997 se produjo el cese en el cargo, de modo que, cuando actuó ante la Agencia Tributaria, ya no poseía tal carácter, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector y sancionador. En realidad, según acepta en el escrito de conclusiones el actor, el cese se habría producido "cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior" (art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por R.D. 1784/1996, de 19 de julio), es decir, el 30 de junio de 1997 (la interpretación del Abogado del Estado, según el cual el plazo concluía el 30 de junio de 1998, es contraria al tenor del precepto, que se refiere a la Junta para aprobar las "cuentas del ejercicio anterior", es decir, del anterior al fin del plazo de nombramiento); en cualquier caso, dada la fecha de la iniciación de actuaciones inspectoras, tampoco la prolongación del plazo hasta el 30 de junio evitaría la situación que el actor plantea.

Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar, porque, como vamos a ver, el planteamiento general de la recurrente lleva a la conclusión inequívoca de que pretende ahora aprovecharse de una situación que contribuyó a crear y que sólo de ella dependía aclarar, cosa que no hizo, y de la que no puede pretender sacar partido en perjuicio de terceros.

En efecto, es cierto que puede considerarse que a fecha 30 de junio de 1997 caducó el nombramiento efectuado a favor de D. Jesus Miguel cinco años antes. En principio, pues, estrictamente el órgano de gestión social pasó a concentrarse en el administrador que restaba a la misma, D. Isidro , el cual -no coincidimos en esto con ninguna de las partes- sí quedó como administrador efectivo de la sociedad, sin que quedase ésta "descabezada", pues no por cesar los demás administradores solidarios, el administrador solidario que reste pierde sus facultades, y ello por mucho que los estatutos prevean en principio el nombramiento de "varios" administradores, pues cada uno de ellos es un administrador pleno y, si se reducen a uno solo, el que quede conserva sus poderes, sin que tenga sentido que los pierda cuando más necesarios son y cuando el efecto de la solidaridad que quieren los estatutos (posesión plena y no mancomunada de facultades) más preciso resulta.

Ahora bien, aun siendo ello así, lo cierto es que, según señala el T.E.A.R. en el fundamento segundo de su resolución, es inaceptable pretender que no hubo una aquiescencia de la sociedad (en suma, del administrador formalmente vigente, D. Isidro) al ejercicio, por el hasta fechas recientes también administrador formal (D. Jesus Miguel), de facultades representativas y de administración, cuando resulta que el tal Sr. Jesus Miguel aportó a la inspección nada menos que la...

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