STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:615
Número de Recurso1166/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00332/2005 Recurso nº 1.166/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 3-3-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 332 En el Recurso de Suplicación número 1.166/02, interpuesto por Benedicto Y OTROS DOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 13 de junio de 2.002, en los autos número 146/02 , sobre Derechos y Cantidad, siendo recurridos JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y COLEGIO JOSE MARIA PEMAN.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda declaro el derecho de los demandantes a percibir la paga de antigüedad reclamada, condenando al Colegio José María Pemán a que les abone a D. Benedicto 8.341,48 euros, a Doña Teresa 7.291,12 Eur y a Doña María Luisa 7.291,12 Eur. Más el 10% de interés mora y debo absolver y absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios para el Colegio José María Pemán, dedicado a la actividad de la enseñanza privada concertada, con la categoría de Maestros, Benedicto desde 1 de octubre de 1973, percibiendo un salario bruto mensual de 1.689,86 Eur, Doña Teresa desde 1 de octubre de 1974, percibiendo un salario bruto mensual de 1.645,63 Eur. y Doña María Luisa desde 1 de octubre de 1973, percibiendo un salario de 1.645,63 Euros.

SEGUNDO

El IV Convenio de enseñanza privada concertada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) establece en su art. 61 y en su disposición transitoria tercera una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa para los trabajadores que cumplan veinticinco años al servicio de la misma y cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

TERCERO

El Colegio José María Pemán se rige por el régimen de conciertos regulado en el R.D 2377/1985 de 18 de diciembre de Normas -Básicas de conciertos Educativos , habiendo formalizado dicho concierto con la Junta de comunidades de Castilla la Mancha el 15 de mayo de 2001.

CUARTO

El importe de la paga de antigüedad asciende para D. Benedicto a 8.341,48 Euros, para Doña Teresa a 7.291,12 y para Doña María Luisa a 7.291,12 Eur. QUINTO.- Según consta en el certificado emitido por el Jefe de Servicios de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 30 de mayo de 2002 la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico del 2001 es de 22.380,19 Eur. para el centro educativo demandado por un total de siete unidades concertadas más una unidad de apoyo para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales en cuanto a la Educación Primaria, de los cuales se han gastado 16.171,61 Eur. existiendo un superávit de 6.208,58 Eur. Respecto de la Educación secundaria obligatoria de primer ciclo la cantidad para gastos variables para el ejercicio de 2001, comprendiendo un total de dos unidades, ascendió a la suma de 7.522,44 Euros, presentando un déficit parcial de 1.118, 10 Euros SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el Colegio demandado y practicada reclamación previa frente a la Junta demandada que no ha sido resuelta expresamente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la revisión del relato fáctico a fin de que se modifique el contenido de los hechos probados quinto y cuarto de la sentencia de instancia.

Por lo que concierne a la revisión del hecho probado quinto, la parte recurrente no ofrece texto alternativo al que consta en la resolución, ni cita documento o prueba pericial conforme a los cuales se evidencie el error valorativo del Juzgador de instancia; limitándose a alegar que la Administración codemandada no ha acreditado suficientemente la ausencia de crédito presupuestario para atender al abono del complemento de antigüedad postulado por los actores; razones suficientes para desestimar tal revisión fáctica al no reunir la misma los requisitos exigidos jurisprudencialmente (por todas, Sentencias del

Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.002 y 7 de marzo de 2.003).

En cuanto a la revisión del contenido del hecho probado cuarto; tampoco se cita documento alguno en el que pueda fundarse la modificación que se pretende, tal como exige tanto el art. 191 b) como el art. 194.3 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ; planteando una cuestión más de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR