STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Enero de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:255
Número de Recurso700/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00036/2005 Recurso nº 700/2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 36 En Albacete, a treinta y uno de enero de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 700 de 2001 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Jesús , representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Veciana Galindo, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintitrés de enero de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de noviembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado por el Sr. Carlos Jesús contra resolución anterior de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de quince de marzo de 2000, que había decidido excluir el contrato de destilación preventiva nº 02-06-1012, de la campaña 1999-2000, de las ayudas previstas para la destilación preventiva, contemplada en el Reglamento CEE 822/87, como consecuencia de las irregularidades comprobadas en el control realizado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara nulas las resoluciones impugnadas, así como el derecho a incluir el contrato del actor en las ayudas previstas en el Reglamento CEE antecitado.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de enero de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de noviembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado por el Sr. Carlos Jesús contra resolución anterior de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de quince de marzo de 2000, que había decidido excluir el contrato de destilación preventiva nº 02-06-1012, de la campaña 1999-2000, de las ayudas previstas para la destilación preventiva, contemplada en el Reglamento CEE 822/87 , como consecuencia de las irregularidades comprobadas en el control realizado

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, toda vez que se habría notificado el acto administrativo que agotaba la vía administrativa el día veintidós de noviembre de 2000, y no se interpuso el recurso hasta el veintitrés de enero de 2001, un día más allá, por tanto, del plazo de dos meses previsto por el art. 46.1 de la Ley 29/1998 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Respecto a tal cuestión controvertida, y con independencia del criterio que particularmente pueda tenerse, lo cierto es que la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha tenido cumplida ocasión de manifestarse, entre otras en Sentencias de dos de diciembre de 2002, cinco y veintiocho de abril de 2004 (Refs. EDJ respectivas, 2002/54230, 2004/86931 y 2004/31665), y Auto de ocho de mayo de 2003 (EDJ 2003/70555); sirva como ejemplo de la doctrina sentada, y para resolver la disputa sobre tal particular, lo establecido en el pronunciamiento más reciente de los citados, fundamentos jurídicos segundo y siguientes:

(2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 EDJ 2000/56281 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 EDJ 1996/391), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución .

  1. ) En la sentencia de 4 de julio del año 2001 , al resolver el recurso 5054/99 EDJ 2001/30910, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente (...) al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".)

Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , si el acto impugnado se notificó el día veintidós de noviembre de 2000, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo vencía el veintidós de enero de 2001, por lo que el recurso interpuesto el día veintitrés siguiente sería extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha cinco de junio de 2000 EDJ 2000/19985 , que ya se refiere a la Ley 29/1998 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de trece de febrero EDJ 1989/1498 , en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución .

Pero seguía diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de abril de 2004 que en la de veintisiete de enero de 2003, EDJ 2003/2200 se establece que, (rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial, que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente , el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al...

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