STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:161
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00027/2005 Recurso núm. 506 de 2001 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Enero de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 506/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Braulio representado a efectos de oir notificación por el Procurador Sra.: Moya Pastor, contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA , que ha estado representado por el Procurador Sr.: Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Luis Sanchez Serrano, y como codemandado D. Carlos Jesús que ha estado representado por el Procurador Sr. Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Tomas Fernandez-Arroyo Tebar, sobre convocatoria de plaza de sargento de policia local; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Braulio interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2001, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Solana, de 19 de marzo de 2001 (BOP nº 44, de 11 de abril de 2001), por el que se aprobaron las modificaciones a la Base 2.2 de la convocatoria de plaza de Sargento de la Policía Local, correspondiente a la convocatoria y bases para la cobertura de tal plaza que había sido aprobada por el Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2000, y publicada en el BOP nº 15, de 2 de febrero de 2001, y se acordó la publicación íntegra de las bases mencionadas. Se impugna indirectamente, además, la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de La Solana para el año 2000 y la plantilla y relación de puestos de trabajo para los años 200 y 2001 en cuanto a la plaza en cuestión.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el mismo sentido contestó el codemandado, D. Carlos Jesús .

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 20 de diciembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Solana, de 19 de marzo de 2001 (BOP nº 44, de 11 de abril de 2001), por el que se aprobaron las modificaciones a la Base 2.2 de la convocatoria de plaza de Sargento de la Policía Local, correspondiente a la convocatoria y bases para la cobertura de tal plaza que había sido aprobada por el Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2000, y publicada en el BOP nº 15, de 2 de febrero de 2001, y se acordó la publicación íntegra de las bases mencionadas. Se impugna indirectamente, además, la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de La Solana para el año 2000 y la plantilla y relación de puestos de trabajo para los años 200 y 2001 en cuanto a la plaza en cuestión.

SEGUNDO

Opone el codemandado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basada en el hecho de que, dice, el acuerdo de 19 de marzo de 2001, publicado en el BOP de 11 de abril, no supuso sino la modificación concreta de cierto extremo de las bases que habían sido ya aprobadas el 29 de diciembre de 2000 y publicadas el 2 de febrero de 2001, de modo que eran aquéllas las que deberían haber sido impugnadas, y no lo fueron, deviniendo firmes.

Ahora bien, el alegato no es admisible, desde el momento que la publicación de la convocatoria y bases en el BOP de 2 de febrero de 2001 se hizo sin la adecuada indicación del recurso procedente contra las mismas, según exige el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, de modo que no puede aducirse ahora que el acuerdo resulta firme e inatacable, ya que, como es sabido, no corren los plazos para recurrir si la notificación o publicación no cumple con este requisito (artículos 58.3 y 60.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común). Ciertamente se hizo una indicación (base 12), pero la misma fue completamente defectuosa, pues se limitó a remitir a los recursos procedentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, cuando ni esto responde a la exigencia de indicar el recurso procedente con su plazo de interposición y órgano ante el que debe interponerse, ni tales eran los únicos recursos procedentes, pues si bien es cierto que cabía el recurso de reposición potestativo, efectivamente contemplado en dicha Ley, no lo es menos que también cabía el recurso contencioso-administrativo, no contemplado en ella.

Así pues, este alegato de inadmisibilidad ha de ser rechazado, y debe entenderse que en suma el actor puede impugnar, y de hecho impugna, la convocatoria y bases para la cobertura de una plaza de Sargento de la Policía Local, publicadas en dos veces los días 2 de febrero de 2001 y 11 de abril de 2001.

TERCERO

También pretende el codemandado que se inadmita el recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del actor, pues, dice, en nada le afecta la convocatoria de una plaza de Sargento.

Ahora bien, cuando se dicta el acto recurrido, el recurrente venía ejerciendo la Jefatura de la policía Local (según el demandante en propiedad, según el Ayuntamiento interinamente: a los efectos de la legitimación ello es indiferente, si bien trataremos la cuestión más adelante a otros efectos). Pues bien, si algo resulta evidente a la vista del expediente administrativo es que la plaza que se convocaba lo era con vistas a que el adjudicatario de la misma ocupase la Jefatura del cuerpo. Así resulta, sin lugar a dudas, del hecho de que se pretenda por el Ayuntamiento que la plaza convocada responde a la que en la plantilla se denomina de "Suboficial" o, también, "Sargento 1ª" (otra cosa es que responda efectivamente a ella, cuestión a la que luego nos referiremos); resulta también del acta de la Comisión Informativa de Hacienda y Personal de 28 de diciembre de 1999 (documento 13 del expediente), en la que se decía que la plaza de suboficial estaba destinada a ostentar la jefatura del servicio; así como del hecho de que, tras la superación por el Sr. Carlos Jesús de las pruebas convocadas para la cobertura de la plaza de Sargento, el nombramiento se hace, sin embargo para la supuesta plaza de "Sargento Jefe" (Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 7 de agosto de 2001, DOCM nº 94, de 28 de agosto de 2001).

En suma, resulta evidente que el Ayuntamiento pretendía que el adjudicatario de la plaza asumiera la jefatura, y de hecho la asumió; siendo así, el interés del recurrente por eliminar del ámbito jurídico el acto a través del cual se ha visto privado del ejercicio de su posición de Jefe resulta claro.

CUARTO

Como primer alegato de la demanda se esgrime el de que se convoca una plaza que no estaba creada como tal en la correspondiente plantilla, señalándose que, en cualquier caso, tal plantilla no ha sido publicada, de modo que carece de eficacia alguna y no puede ser base de la convocatoria.

Comenzando por la segunda parte del alegato, no consta, en efecto, que la plantilla haya sido objeto de publicación, y las partes demandadas no se ocupan siquiera de desmentir este alegato, que por tanto no podemos sino dar por probado. Pues bien, el artículo 127 del Texto Refundido de Régimen Local establece con perfecta claridad que la plantilla deberá ser íntegramente publicada en el BOP. La falta de publicación afecta, evidentemente, a la eficacia de la misma (artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común), de modo que no puede ser convocada una plaza sobre la base de su creación en una plantilla que no ha llegado a ser eficaz. Este solo argumento exige ya la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Además de lo anterior, puede observarse que la plaza que se convoca en el acto recurrido es la de "Sargento de la Policía Local", que se dice vacante en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento e incluida en la Oferta de Empleo Público de 2000. Ahora bien, en la plantilla mencionada la plaza se identifica como de "Suboficial", si bien en la parte dedicada a la expresión del "nombre y apellidos" del funcionario que ocupa la plaza (que en ese momento estaba vacante pues era de nueva creación) se indica "Sargento Primero". No obstante, es claro que en la estructura de la plantilla del Ayuntamiento de La Solana la "plaza" aparece identificada en el apartado "empleo" (donde consta, como decimos, "Suboficial"), como lo...

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