STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Enero de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:144
Número de Recurso1105/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00033/2005 D. FELIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

Recurso nº 1105/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 13-1-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 33 En el Recurso de Suplicación número 1105/04, interpuesto por Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 5-4-04, en los autos número 779/03 , sobre INVALIDEZ, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS Y CAMPSA EE.SS.SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , frente al INSS, TGSS, Mutua la Fraternidad y CAMPSA Estación de Servicio, debo absolver a las mismas de las pretensiones entabladas frente a ellas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Jose Francisco , ha venido prestando sus servicios profesionales como encargado de estación de servicio, para la empresa CAMPSA estaciones de servicio S.A. afiliado al RGSS y con fecha de nacimiento de 10-09-1961. La empresa demandada, tiene cubierto el riesgo de AT con la Mutua la Fraternidad sin que conste descubierto alguno en relación al pago de las primas. SEGUNDO.- El 24-05-2002 el actor sufre accidente de trabajo, encontrándose realizando labores propias del mismo, causando baja laboral a dicha fecha, y alta el 13-01-03, con secuelas, siendo debidamente atendido por los servicios médicos de la Mutua la Fraternidad, siendo diagnosticado de fractura de calcáneo derecho, procediéndose a intervenir quirúrgicamente, con reducción abierta y osteosíntesis de calcáneo, realizando posteriormente rehabilitación hasta enero de 2003. TERCERO.- La Mutua la Fraternidad con fecha 1-07-03, propone a la Dirección Provincial del INSS que sea declarado el actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, ello por las secuelas que padece. A tal efecto la dirección Provincial del INSS en fecha 30-07-03, dicta Resolución por la que califica al actor, como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, ello en base al informe emitido por el EVI de fecha 22-07-03 en el que consta como el actor padece:

Fractura conminuta calcáneo derecho, residuando limitación de la movilidad del tobillo derecho más del 50%, cicatriz de 13 cm. Consta en el informe del EVI: aparato locomotor: pie derecho: movilidad, aducción y abudición conservada. Inversión-eversión y prosupinación abolidas. Flexó- extensión 10/30 D y 20/30 I. BB MM5/5. Se otorga al actor una indemnización de 1381,82 . De ello, 1081,82 por disminución de la articulación subastragalina y 300 por cicatrices no invalidantes, ello con cargo a la Mutua. CUARTO.- Con fecha 23-01-04 el actor es intervenido quirúrgicamente para retirar material de osteosintesis, quedando la limitación de la movilidad del tobillo derecho en de un 38%. QUINTO.- No constan lesiones diferentes o secuelas de las apreciadas por el EVI, a parte de la limitación de la movilidad del 38%. SEXTO.- El actor en el desarrollo de su actividad laboral diaria realiza las siguientes tareas: mantener la estación de servicio en perfecto estado de operatividad, imagen y calidad. Solicitar y atender inspecciones por parte de organismos públicos. Asignar tareas a los expendedores-vendedores. Recocionar carburante en la estación de servicio, realizando la comprobación necesaria, para ello debe subir a la cisterna que descarga el combustible mediante escalera incorporada a la misma. Despachar y cobrar carburantes y otros productos. SÉPTIMO.- La Base Reguladora a efectos de IP Parcial es de 2.187,73 , ello multiplicado por 24 mensualidades, lo que daría una indemnización total de 52.505,52 ."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso. El primero de ellos está dirigido a la revisión de su contenido probatorio, y cabe entender que el resto al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136,1 y 137,1 LGSS , así como de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada LA FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se pretende la del ordinal tercero, por entender que el mismo incurre en incongruencia con el tenor del fallo. Al respecto, es de señalar lo siguiente: de los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva una doctrina general respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida, que cabe concretar en lo siguiente:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el presente caso, de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción entonces del artículo 24,1 del texto constitucional (STS de 3-9-93).

4) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-03, Recurso de Casación 5/2002 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés. De otro lado, tampoco es aceptable pretender introducir un aspecto de hecho que esté determinando el sentido del fallo, o que introduzca aspectos o conceptos jurídicos, al ser eso impropio de la parte fáctica de la Sentencia.

5) Finalmente, tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia. Pues ello, en su caso, podría plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 191,a) LPL), pero nunca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR