STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:166
Número de Recurso195/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00204/2005 Sent. Nº 204/2005 Rec.195/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 195/05 interpuesto por D. JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ SANTO TOMÁS, asistido del Ldo. José Luis Jiménez Losantos y por LA FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T y E.P. nº 275, asistida del Ldo. Luis Fernando Sáez de Jáuregui contra la sentencia nº 132/05, del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha siete de abril de dos mil cinco y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social y D. Rogelio , asistido de la Lda. Carmen Benito Martínez., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Rogelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la

Seguridad Social, la Fraternidad Muprespa M.A.T y E.P nº 275 y D. Agustín , en reclamación de contingencia (accidente de trabajo).

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de abril de dos mil cinco cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor D. Rogelio , con DNI nº NUM000 , presta servicios en la empresa JOSE RAMON MARTINEZ SANTO TOMAS y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM001 , siendo su categoría laboral de Oficial 1ª de la Construcción.

SEGUNDO

Que el actor, en fecha 12 de noviembre de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno neurótico.

TERCERO

Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en base a la comunicación hecha por el empresario a la Jefatura Provincial de Tráfico, de que el trabajador Rogelio había cometido una infracción de tráfico, con vehículo de la empresa, que según ha quedado constatado, no era cierto, abrió expediente sancionador contra la mercantil Agustín por actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, infracción que se encuentra tipificada y calificada como muy grave, actuación inspectora obrante a los folios 105 a 107 que se da por reproducida.

CUARTO

Que el actor en la actualidad está siendo tratado en la Unidad de Salud Mental Rodríguez Paterna desde enero de 2004 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con estado de animo ansioso-depresivo secundario a los problemas laborales que refiere.

QUINTO

Que el actor reclama que la incapacidad temporal iniciada el día 12 de noviembre de 2003 lo es por contingencia de accidente de trabajo y no por enfermedad común.

SEXTO

Que por resolución sobre valoración de contingencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de agosto de 2004 se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada por el Sr. Rogelio el día 12 de noviembre de 2003. Interpuesta reclamación previa el día 15 de septiembre de 2004 la misma fue desestimada por resolución de fecha 25 de octubre de 2004.

SEPTIMO

Que la empresa codemandada Agustín tiene cubiertas las coberturas comunes y profesionales de la incapacidad temporal con la Mutua la Fraternidad-Muprespa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA M.A.T Y E.P. nº 275, Agustín , debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la baja médica del actor de fecha 12 de noviembre de 2003 es accidente de trabajo y debo condenar y condeno a la FRATERNIDAD- MUPRESPA M.A.T Y E.P. nº 275 a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa JOSE RAMON MARTINEZ SANTO TOMAS a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Agustín y la Fraternidad-Muprespa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 132/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 7 de abril de 2005 , estimando la demanda sobre determinación de contingencia, declaró que la baja médica iniciada por el actor en fecha 12 de noviembre de 2003 es derivada de accidente de trabajo.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de suplicación, tanto la Mutua como la empresa codemandadas. La primera articula su recurso en tres motivos que persiguen: los dos primeros, bajo el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de hechos probados, y el tercero la censura jurídica, al amparo del apartado c) del mismo artículo y Ley. Por su parte, el recurso de suplicación formulado por la mercantil recurrente se divide en tres motivos que, basados en los apartados a), b) y c) del citado art. 191 pretenden, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión de hechos probados y la censura jurídica.

Con carácter previo, es necesario señalar que esta Sala no va a tener en cuenta las alegaciones que la empresa recurrente efectúa en el escrito que califica de contestación al recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, en el que aquélla por una parte, trata de completar la modificación del hecho probado tercero, intentada por la Mutua, y por otra, muestra su conformidad con los argumentos vertidos por ésta en el resto de sus motivos de suplicación. Sólo contempla la Ley de Procedimiento Laboral, en sede de recurso de suplicación, la posición procesal de recurrente o de impugnante del recurso, no está prevista ni es admisible la figura de la adhesión al recurso ni tampoco esa pretendida contestación al recurso de suplicación.

En primer término se va a estudiar el motivo primero de los formulados por la mercantil recurrente, pues de prosperar la declaración de nulidad de actuaciones, resultaría innecesario el examen del resto de los motivos, de uno y otro recurso de suplicación.

SEGUNDO

En su motivo inicial, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente solicita la declaración de la nulidad de actuaciones hasta el momento de dictar sentencia, al sustentarse la misma -dice la recurrente- única y exclusivamente sobre los documentos obrantes a los folios 114 y 117 (documentos 5 a 7 de los aportados por el actor), documentos que fueron debidamente impugnados por aquélla en el supuesto de no ratificarse por quienes, en su caso, los emitieron. Añade la recurrente que se trata de documentos no adverados, debidamente impugnados, no conocidos con anterioridad por los demandados (por error se refiere a los demandantes), y sobre los cuales no pudieron hacer la más mínima aclaración, todo lo cual ha causado indefensión.

Como con reiteración ha dicho esta Sala "para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones:

1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial en la dicción de la anterior LPL; 3) Que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y 4) Que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados, salvo, obviamente, que dicha infracción se haya producido en tal momento procesal, por ejemplo al dictarse la sentencia, en la que no sea posible formular protesta alguna. Por otra parte, consolidada doctrina emanada del Tribunal Constitucional viene advirtiendo que no puede invocar una transgresión normativa, para fundamentar en ella el recurso, quien la provocó sino tan sólo quien fue perjudicado por la misma sin haberla originado (SSTC 159/1988 y 48/1990)". En el presente caso, salvo la impugnación de los documentos efectuada por la recurrente en el acto de Juicio Oral, no concurren tales condiciones. Ni siquiera se cita qué norma procesal se ha infringido, ni se acredita tal infracción y menos aún que se haya generado indefensión, razones suficientes para desestimar el motivo sin más comentario.

En cualquier caso, sería conveniente recordar que, en el procesal laboral, rigen los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (art. 74 LPL), siendo una de sus manifestaciones más importantes, que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse (art. 82.2 in fine LPL) los cuales, como regla general, se practicarán en el acto de la vista (art. 87.1 LPL), sin perjuicio de la posibilidad de practicar prueba anticipadamente, antes de la demanda (artículos 76 a 79 LPL), del supuesto del art. 90.2 LPL , a cuyo tenor, se podrá solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias...

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