STSJ Cataluña 11739, 5 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:11739
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11739
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 232/2004 Parte apelante: Concepción Representante de la parte apelante: JULIO ERNESTO BOADA HERNÁNDEZ Parte apelada: DEP. DE JUSTICIA I INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 1252/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/05/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 370/2003, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha 10/10/03. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2004 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, el complemento específico que se había solicitado durante el tiempo que desempeñó su función en oficinas sitas en el interior del Centro Penitenciario de Quatre Camins.

En el recurso de apelación se alega el diferente importe del complemento específico percibido por las oficinas del centro penitenciario, especialmente las de servicio interior e identificación que se encuentran localizadas en el interior de la prisión; procedencia de dicho complemento sin necesidad de reformar la Relación de Puestos de Trabajo; consideraciones jurídicas sobre el complemento específico.

Según certificado emitido por el Sr. Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins, durante el período a que se refiere la reclamación, la parte recurrente desempeñó las funciones propias de su cuerpo y puesto de trabajo, sin que dichas funciones hayan supuesto contacto con los internos.

Se alega la causa de inadmisibilidad de la cuantía del recurso que se refiere sólo a un período de tiempo y en lo que se refiere a la diferencia entre cl complemento de específico recibido y el reclamado, no alcanza la cuantía de 18000 euros.

SEGUNDO

Al haberse alegado la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía en atención a lo que se dispone en el artículo 81.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , deberá ser objeto de resolución previa por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los...

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