STSJ Cataluña 10222, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10222
Número de Recurso279/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10222
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)279/2000 Partes: Almudena C/ AYUNTAMIENTO BARCELONA y COPCISA S E N T E N C I A Nº 1191 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

279/2000, interpuesto por Almudena , representado por el Procurador LAURA CARRION RUBIO, contra AYUNTAMIENTO BARCELONA y COPCISA , representados por el Procurador RAMON FEIXO BARGADA y SERGIO RUBIO CARRERA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador LAURA CARRION RUBIO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de 20 de mayo de 1999, del President del Institut Municipal d' Urbanisme, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la hoy recurrente, como consecuencia de una caída que tuvo lugar en una vía pública en la ciudad de Barcelona, el día 22 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

De la prueba practicada cabe considerar como probado que en fecha 22 de diciembre de 1998, Dña. Almudena , hoy recurrente, sufre una caída en el paso de peatones provisional de la C/

Minería de Barcelona en su confluencia con la C/ Mare de Deu del Port, paso habilitado por la empresa Construcciones y Obras Civiles SA que llevaba a cabo en el lugar unas obras por cuenta del Ayuntamiento de Barcelona, resultando como causas de la caída, el mal estado del paso provisional donde ocurrió el accidente, así como la nula señalización del desnivel existente en aquélla zona

TERCERO

Pivota toda la argumentación de la Administración, tendente a negar su responsabilidad en el suceso arriba descrito, en la circunstancia, de que, por un lado, no ha quedado acreditado que la caída que refiere la recurrente hubiese tenido lugar concretamente en la C/ Minería de Barcelona en su confluencia con la calle Mare de Deu del Port, así como en la falta de justificación de nexo causal alguno, entre la expresada caída y la eventual omisión de los deberes de cuidado por parte del Ayuntamiento La resolución del recurso que nos ocupa, exige poner de manifiesto de entrada que los artículos. 139 y sgs. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el art. 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el art. 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado art. 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos - El primero, que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.

-El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública.

Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos.

Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde...

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