ATSJ Cataluña 450, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:450A
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución450
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL RECURSO DE NULIDAD núm.: 18/2005 ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a, 27 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente AUTO Nº. 12/2005 En el recurso de nulidad núm. 18/2005, interpuesto por Jose Miguel frente a la resolución de fecha dictada por esta Sala de 5 de julio de 2005 en recurso de suplicación núm. 3241/2005. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14-2-2005 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por los actores D. Guillermo y Luis Angel .

SEGUNDO

Que contra esa sentencia se formuló recuso de suplicación que fue resuelto por la de Sala de fecha 5 de julio de 2005 y en la que se desestimaba dicho recurso y se confirmaba la resolución recurrida, dándose traslado de determinadas afirmaciones vertidas en el recurso al Ministerio Fiscal, por si pudieran ser constitutivas de ilícito penal.

TERCERO

Que seguidamente se formuló por el letrado que confeccionó el recurso el presente incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el incidente de nulidad es planteado por el letrado que intervino en los autos, llevando la dirección técnica de los dos, en su día demandantes y posteriores recurrentes.

En su propio nombre pues, formula el letrado el incidente de nulidad, señalando en el primero de los apartados, que la presente petición incidental cumple los requisitos que exige el art. 240.3 LOPJ y 228 de la LEC ., aunque , evidentemente, la referencia que se realiza al número tres del primero de los preceptos carente de tal apartado numeral , permite a la Sala entender que la cita se refiere al antiguo art. 240.3 de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , derogada en tal extremo por la LO 19/2003 de 23 de diciembre y que ha sido sustituido por el actual art. 241, que a juicio de la mejor doctrina mejora sustancialmente la redacción de su predecesor.

Al respecto es preciso mencionar, que tal como señaló la Sala en su auto resolutorio del incidente 9494/04 , el legislador, en la modificación de la LOPJ llevada a cabo por la ley orgánica 19/2003 de 23 de diciembre establece en el art. 241.1 que no se admitirá con carácter general incidente de nulidad de actuaciones, que tal supuesto de excepcionalidad se evidencia tanto de la propia dicción del precepto mencionado como de rúbrica del art. 228 de la LEC que lo denomina "incidente excepcional", como de la propia interpretación jurisprudencial acorde con ella, vide al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-2000 .

Que como consecuencia de tal naturaleza, esta especial vía procedimental ha de ser sometida a una interpretación restrictiva, tal como se evidencia de la lectura del art. 241 LOPJ y 228.1 de la LEC , pues el legislador otorga al Tribunal una gran amplitud en su facultad de inadmitir el incidente cuando se pretenda sustentar otro tipo de acciones y cuando además establece que contra la resolución de inadmisión no caber recurso alguno.

SEGUNDO

Ahora bien, es igualmente cierto que a dicha categoría declaración el propio legislador y de forma excepcional, utiliza textualmente la expresión " excepcionalmente", permite que podrá por escrito pedirse la nulidad de actuaciones cuando concurra una serie de requisitos, a saber:

  1. - que quien lo solicite fuere parte legítima o hubiere debido serlo.

  2. - que se funde en:

    1. defectos de forma que hubieren producido indefensión.

    2. incongruencia del fallo.

  3. -que la resolución, que supuestamente contenga tales defectos, no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario.

    Partiendo de dichos requisitos, cuyo cumplimiento es tanto más exigible, en cuanto que solo excepcionalmente admite el legislador que pueda formularse el incidente, lo primero que debe examinarse es, si en el caso de autos, se formula por quien en el proceso ha sido parte legitima o hubiera debido serlo.

    Que con carácter general el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que tienen la condición de parte legitima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, exceptuándose sólo aquellos casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular, ad exemplum los colegios profesionales para reclamar las cantidades debidas a sus asociados en concepto de honorarios, en base al art. 5.g) de la Ley 2/74 de 13 de febrero , o la propia legitimación que establece el artículo siguiente (art. 11) de la misma ley ritual civil respecto a la defensa de derechos e intereses de los consumidores o usuarios, sin desconocer igualmente las legitimaciones extraordinarias del usufructuario, los acreedores en determinados supuestos, el arrendador frente al subarrendatario etc, que se recogen en los arts 507, 1111 y 1552 entre otros del Código Civil .

    Ciertamente no puede desconocerse que a raíz de la reforma llevada a cabo por la LO 13/99 de 14 de mayo, el concepto de parte legítima también es aplicable a los sujetos que debieran haberlo sido, pero por razones ajenas a su voluntad no habían podido serlo, ad exemplum, por no haber sido demandados en un proceso.

    En el ámbito del derecho laboral la legitimación está recogida en el art. 17 de la Ley de procedimiento Laboral , que ad litteram señala:

    1. - Los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos por las leyes.

    2. - Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    En ese mismo sentido puede citarse las sentencias del Tribunal Constitucional 71/91 y 173/99 , así como la del Tribunal Supremo de 14-10-1992 que señala que la legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho, o quien afirma esa titularidad en el juicio, el que tiene atribuido su ejerció salvo los supuestos excepcionales de sustitución procesal .

    Que a tenor de todo lo dicho, no puede por menos que señalarse que el abogado que interviene en un procedimiento en calidad de asesor o técnico en derecho con la finalidad de desarrollar la dirección técnica de la pretensión sustentada por la parte, art. 18 de la LPL , no es ,en modo alguno, ni "parte legítima" ni tampoco que "hubiera debido serlo", tal como ya se señalaba en el Digesto 50, 13,1, 11 y Ulpiano. 8 en de ómnibus tribunalibus, cuando afirmaban que " advocatos accipere debemus onmes omnimo, qui causis agendis quoquo estudio operantur".

    En similar sentido se expresa el art. 542 de la LOPJ , cuando señala que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (el subrayado es de la Sala), por lo que ab initio no parece pueda tener legitimación procesal para interponerlo.

TERCERO

Que la segunda de las cuestiones que deben examinarse, es la relativa a la exigencia que en último lugar se ha citado ut supra y a la que hace referencia el instante de la nulidad in fine de su primer alegato, cuestión relativa a la necesidad de que la resolución, que supuestamente contenga tales defectos, no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Al respecto cabe señalar, que como ya se ha dicho , que el redactado del art. 241 mejora la redacción del anterior 240.3, puesto que determina que tal incidente sólo puede formularse contra una resolución firme, o sea contra la que no cabe recurso de tipo alguno, resolviendo así las dudas que se planteaban respecto a si sólo cabía acudir al incidente cuando no era posible acudir al recurso de amparo, bien por no ser procedente o bien por haberse dejado transcurrir el plazo de su formulación.

Ciertamente, la sentencia en que se determina por la Sala la deducción de testimonio y remisión al Ministerio Fiscal de parte de las alegaciones contenidas en el recurso de suplicación, es una resolución contra la que cabe el recurso de casación para unificación de doctrina, tal como se evidencia de la lectura de la propia resolución, que no hace, sino, hacerse eco del mandato del art. 216 de la LPL , por lo que, ab initio, tampoco puede entenderse cumplimentada la exigencia legal, sin que la alegación que se realiza por parte del instante respecto de que para él sí debe considerarse como tal, no pueda estimarse, ya que la sentencia es un todo orgánico sin que pueda compartimentarse en porciones firmes y otras que no lo son.

CUARTO

Queda pues examinar el segundo de los requisitos que el art. 140 de la LOPJ exige para que pueda tener éxito el citado incidente, a saber , que se funde en defectos de forma que hayan causado indefensión o bien que se hubiere producido una...

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