STSJ Cataluña 10694, 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:10694
Número de Recurso295/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10694
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 295/2003 Parte actora: D. Juan Pedro Parte demandada: AJUNTAMENT DE TONA SENTENCIA nº 833/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Miquel Fageda, y asistido por el Letrado D. M.A. Sotorra , contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TONA, actuando en representación de misma el Procurador D. JOSEP CASTELLS VALL y asistido de la Letrada Dª. M. Carmen Fita Cabe.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Por Providencia 8 de junio de 2005, se acuerda adelantar el señalamiento para votación y fallo para el día 13 de septiembre de 2005, según motivos alegados por la parte actora en su escrito de 2 de mayo de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante impugna la resolución presuntamente desestimatoria del Ayuntamiento de Tona referente a la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial, basada en la indemnización por daños y perjuicios, por un importe de 67.706,46 euros, causados por las lesiones producidas por una caída en un acceso público, concretamente en unas escaleras sin barandilla y con piso defectuoso, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2001. La solicitud se presentó el 24 de mayo de 2002; en fecha 16 de enero de 2003 se solicitó la certificación de acto presunto y el recurso contencioso - administrativo se interpuso el 11 de marzo de 2003.

Segundo

El demandante, de 69 años de edad en el momento de la caída, afirma que en fecha 27 de mayo de 2001, alrededor de las 17.30 horas paseaba sólo por la localidad de Tona, como hacía cada día, cuando al bajar las escaleras que comunican la Plaza de la Iglesia de Tona (en concreto el parque infantil)

con el edificio de viviendas tuteladas, sufrió una caída debido al mal estado del piso y a la falta de barandilla para agarrarse, pues se precipitó desde el primer peldaño hasta el suelo cayendo de cabeza y hombro sobre la rejilla de hierro. A consecuencia de dicha caída el Sr. Juan Pedro sufrió varias erosiones en la cara y piernas, junto con la luxación del hombro en los términos que consta en la solicitud y en los informes médicos aportados en el expediente y que se reproducen en el hecho tercero de la demanda.

Justifica su petición en que la escalera por la que cayó, de nueve peldaños, se encuentra en mal estado y ésta fue la causa de la caída así como de la gravedad de las lesiones. Sostiene que falta una barandilla a la que agarrarse y que después del último peldaño de la escalera existe una rejilla de hierro.

Además de corresponder la responsabilidad a la Administración, por ser titular del espacio público en el que ocurrió el accidente, alega que la Administración, pese a ser conocedora del estado de la escalera no impidió el acceso, más aún cuando está junto a un parque infantil y junto a la residencia de ancianos de la localidad. Por lo demás, esta responsabilidad deriva del hecho de que las escaleras no cumplían la normativa estándar: de 29 cm. de huella, 17,5 cm de contrahuella y de 1,3 metros de anchura, disponer de bandas antideslizantes de 2,5 cm. de ancho y colocadas a 3 cm del borde del peldaño y ser las mismas de material antideslizante.

Tercero

Por su parte la Administración al contestar a la demanda después de examinar los requisitos que deben concurrir para el ejercicio de esta acción, mantiene que no existe relación de causa-efecto entre el daño producido y la actuación de la Administración. En concreto, partiendo de un informe del aparejador municipal y de otro del encargado de la brigada municipal, aduce que no queda acreditado que la causa de la caída pueda imputarse a las deficiencias de la infraestructura. Así, en relación con la inexistencia de tira de...

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