STSJ Cataluña 8475, 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:8475
Número de Recurso1277/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8475
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 1277/2000 Partes: PROGESA, S.A. C/ T.E.A.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 929 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1277/2000 , interpuesto por PROGESA, S.A., representado por el Procurador ANTONIO PARA MARTINEZ, contra T.E.A.C. representado por el Abogado del Estado y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO PARA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 17-3-1999 del TEAR dictada en Reclamación Nº 5174/97 contra el acuerdo del DEPERTAMENT D'ECONOMIA I

FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en concepto de IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES y AJD.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 17 de marzo de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 5174/97 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, expediente número 546.073/89, notificada a la recurrente el 7 de julio de 2000, en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

(a) Mediante escritura pública de fecha 14 de noviembre de 1986, la entidad recurrente "PROGESA S.A." adquirió una finca sita en el ensanche de la ciudad de Barcelona, siendo el precio de la compraventa de 30.000.000 de pesetas.

(b) En fecha 11 de diciembre de 1986 consta ingresada mediante autoliquidación-declaración por la entidad mercantil recurrente la cantidad de 150.000 pesetas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(c) Consta liquidación girada en el expediente número 58060/1986 sobre una base imponible de 55.893.376 pesetas (solar + construcción), coincidiendo con el valor catastral correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 283.354 pesetas, quedando pendiente de ingresar la cantidad de 133.354 pesetas.

(d) En fecha 4 de julio de 1989 se otorgó escritura pública por la que la recurrente procedía de declarar una obra nueva sobre el solar de su propiedad (previo haber derruido la edificación anteriormente existente, según consta en la escritura) y su posterior división horizontal, presentándose en la oficina gestora el 11 de julio de 1989 las correspondientes autoliquidaciones asignando un valor de 205.000.000 de pesetas a la obra nueva y de 235.000.000 de pesetas a la división horizontal.

(e) No conforme la oficina gestora con el valor declarado en la operación de división horizontal se instruyó expediente de comprobación de valores, asignando a la operación de división de la propiedad horizontal un valor de 430.950.500 pesetas, que le fue notificado el día 8 de abril de 1991.

(f) Interpuesto recurso de reposición el día 25 de abril de 1991, fue estimado por resolución de fecha 11 de diciembre de 1991 en el sentido de declarar la nulidad del procedimiento de gestión, con carácter retroactivo hasta el trámite de valoración por falta de motivación suficiente, resolución que fue notificada a la entidad recurrente el 16 de marzo de 1992.

(g) Incoado nuevo expediente de comprobación de valores se asignó a la operación de división horizontal la cantidad de 430.880.000 pesetas notificado el 29 de diciembre de 1994.

(h) Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 25 de marzo de 1997, notificada el 20 de mayo de 1997.

(i) El día 6 de junio de 1997 se interpuso la reclamación económico administrativa que ha dado lugar a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Con carácter previo al fondo del asunto la Sala debe pronunciarse acerca de la alegación formulada por la entidad recurrente en su escrito de demanda de prescripción del derecho de la Administración a practicar comprobación alguna.

Podemos adelantar que no cabe considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, tanto si se toma en consideración el plazo de 5 años establecido en el art. 64 c) LGT , como el de 4 establecido por el mismo precepto después de ser reformado por el Estatuto de Contribuyente (Ley 1/98 que entró en vigor el 1-1-99), contado desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la escritura pública de fecha 4-7-89 a liquidar (30 días hábiles según el art. 65.2 LGT , en relación con el art. 68 del Reglamento regulador de este Impuesto de 29 de diciembre de 1981) hasta que se notifica la segunda comprobación de valores que ahora se recurre, y ello porque el citado plazo se interrumpió mediante en primer lugar el día 8 de abril de 1991 cuando se notificó la primera comprobación de valores, el 25 de abril del...

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