STSJ Cataluña 9714, 8 de Julio de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:9714
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9714
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 9/2003 SENTENCIA Nº 572/2005 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a de ocho julio dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 9/2002, interpuesto por SCHRÖDER INTERNACIONAL, SOCIEDAD LIMITADA y STALER, SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigidas por la Letrada DOÑA CAROLINA MIRAPEIX, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLES, representado por la Procuradora DOÑA ROSARIO SAEZ BUIL, y dirigido por el Letrado DON JORDI POUSA ENGROÑAT. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 14 de noviembre de 2001 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, que aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Vallés, y el acuerdo de la misma Comisión de 12 de diciembre de 2001, que daba conformidad al Texto refundido de la citada revisión.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso declare no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido, en su concreto extremo de la clasificación de la finca propiedad de Schröder Internacional, S.L., en la que se encuentra ubicada la implantación industrial de esa empresa y de Staler, S.A., por corresponder a la misma, en su totalidad, la clasificación de suelo urbano.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 17 de marzo de 2004 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de julio de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 14 de noviembre de 2001 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, que aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Vallés, y el acuerdo de la misma Comisión de 12 de diciembre de 2001, que daba conformidad al Texto refundido de la citada revisión.

Según indicación de la representación de la parte actora, después de interpuesto el recurso se dictó resolución resolviendo el recurso de alzada, pero ni la parte actora amplió el recurso a esa resolución ni se aportó copia de la misma, desconociéndose su contenido.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.

Naturaleza reglada del suelo urbano; 2. Ausencia de motivación; 3. Desviación de poder al vulnerar el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

SEGUNDO

La clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en el planeamiento. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1976 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo se consideran necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (STS de 14 de diciembre de 2001 , con referencia a otras anteriores).

Es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística (artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña (TRLUC) sino, además, que...

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